Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 245/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 245/12 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/11

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Vilanova

S E N T E N C I A Núm. 67/2013

Ilmas.Sras.

Dª Mº CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª Mª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 245/12 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 247/11 procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Vilanova, seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Justo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Begoña Calaf López en nombre y representación de Justo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01.02.2012 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar condeno a D. Justo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato con lesión sobre la mujer en el ámbito de la pareja del día 13 de julio de 20112, previsto y penado en el art 153 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal imponiéndole una pena de diez meses de prisión, un año y un día de privación de derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Evangelina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado o en el que se encuentre en un radio de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante un plazo de dos años . Y al pago de la tercera parte de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Justo de los dos delitos de maltrato con lesión sobre la mujer en el ámbito de la pareja del art 153.1 del Código Penal por las acusaciones de los días 28 de abril de 2009 y 9 de noviembre de 2009 , con declaración de las dos terceras partes de las costas del procedimiento, de oficio

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales acordadas en la orden de protección adoptada por auto de fecha 16 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés, en el procedimiento de diligencias urgentes nº 46/2011 mientras no conste el inicio de la ejecución de la presente sentencia o de aquella otra que pudiera dictar la superioridad jerárquica y que fuera igualmente de signo incriminatorio.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Justo , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO,siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.


SE ACEPTANel relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como responsable de dos delitos de lesiones del art 153 .1 CP ; y frente la misma se alza la representación procesal de acusado por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión al recurrente a tenor de las decisiones judiciales denegatorias de las pruebas testificales y documentales interesadas, así como la inadmisión de las preguntas relativas a la existencia de una animadversión de la denunciante hacía el Sr. Justo , afectando al derecho a la tutela judicial efectiva, en especial el derecho de defensa y al derecho a un proceso judicial con todas las garantías. Interesa por ello en esta segunda instancia, se practiquen aquellas pruebas indebidamente denegadas consistentes, en testifical de Serafin y Miriam , y documental consistente en el que la Sra Evangelina reconozca la deuda que tiene contraída con el Sr. Justo .

SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art 791 de la LECrim ., la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada, por lo que es obvio que el señalamiento de vista sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, , y es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( artículo 24, apartado 1 de la CE .).

Dicho esto, el artículo 790.3, establece que 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia; de las propuestas que le fueron denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8 de marzo de 2.002 , establece que 'el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa, pero no es ilimitado, como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( sentencias de 6 de noviembre de 1.990 y 10 de julio de 2.001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 59/91 y 206/94 ).

Y reiteradamente, se indica que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos. Así pues es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; derechos recogidos igualmente en diversos acuerdos y tratados internacionales suscritos por España ( artículos 10.2 , 53 y 96 de las Constitución Española EDL1978/3879 ). Cierto es, igualmente, que se reconoce también a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2); pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello 'no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 36/83 de 11 de mayo ; 99/83 de 16 de noviembre ; 51/84 de 25 de abril ; y 150/88 de 15 de julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.

La 'pertinencia' no es otra cosa que la relación que debe existir entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'thema decidendi' para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Constitucional 51/85 de 10 de abril ), y la 'relevancia', por su parte, se refiere a la indefensión 'material' que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, 'por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante', que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de diciembre ; 51/85 de 10 de abril ; 50/88 de 21 de febrero ; 158/89 de 5 de octubre ; y 45/1990, de 15 de marzo ). De todo lo cual se desprende una doble exigencia: que la parte proponente alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba; y que el Juez o Tribunal, en su caso, motive la correspondiente resolución denegatoria ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 147/87 de 25 de agosto ; 50/88 de 21 de febrero y 65/92 de 29 de abril ).

Así las cosas y en lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, no parece que a tenor de lo actuado , las pruebas interesadas puedan tener relevancia alguna a los efectos perseguidos, tratándose de pruebas correctamente denegadas, pues en lo que concierne a la declaración de los testigos propuestos, al deberse poner en relación a lo que es objeto de procedimiento, de poco servirían sus declaraciones, al no haber presenciado ningún maltrato , y en cuanto a la existencia de deuda pendiente por parte de la denunciante en relación a la persona del acusado , que ya fue debidamente valorado por lo demás en la sentencia de instancia, no tiene porque compadecerse necesariamente con que la denuncia obedezca a motivos espurios, y por tanto el fallo condenatorio resultaría invariable, sin que en consecuencia ninguna indefensión se le haya producido al hoy recurrente.

Dicho esto, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que en la sentencia se describe a detalle los distintos elementos de prueba llevados al juicio y tomados como soporte del convencimiento que le lleva a declarar probados los hechos contenidos en su resolución conforme existieron al menos dos acometimientos físicos- en concreto la patada en el muslo derecho en la madrugada del 13 de julio de 2011 y el golpe en el ojo con el teléfono en la tarde del 14 de julio de 2011-que el acusado hizo a la denunciante perjudicada, lesiones tributarias solo de una primera asistencia facultativa , desencadenándose esa conducta por los celos del acusado que creyó que la denunciante se había hecho unas fotografías, con un compañero de trabajo, ante lo que aquél reaccionó con la fuerza y la violencia como modo de imponer su voluntad, como manifestación de esa situación de desigualdad y dominación sobre su pareja o ex pareja, siendo indistinto este extremo , ya que se contempla ambas posibilidades.

Se alude para tal convencimiento, a la declaración de la denunciante que desde el privilegio que otorga la inmediación le mereció total credibilidad al Juzgador de Instancia, manteniendo un relato uniforme en coherencia con sus precedentes declaraciones, sin que consten móviles espurios, más allá de tratar de reparar el daño sufrido., y ( como dice la STS. 19.12.2003 'a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ). Se desvanecen en consecuencia los alegatos del recurrente, en orden a que la finalidad de la denuncia era la de eludir la deuda pendiente que tenía la Sra. Evangelina con el acusado, pues no existe ninguna corroboración periférica que haga dudar de forma razonable sobre el contenido de la denuncia. Por el contrario se enfatiza que la narración del episodio es detallada, congruente, lógica, llena de muchos detalles, y sin contradicciones.

Ello además se pone en relación con los partes médicos en el que se objetivan las lesiones plenamente compatibles con el mecanismo causal descrito. Avala finalmente la versión de la denunciante, las declaraciones del agente policial TIP NUM000 , explicando que el día 28 de abril de 2009 compareció en las dependencias policiales, la mujer les relató en un estado de nerviosismo y angustia, que había sufrido diversas agresiones físicas pero que nunca había ido al médico por las lesiones sufridas ni había interpuesto denuncia, y que la última agresión había sido la del 28 de abril de 2009, en el domicilio familiar y en presencia de los hijos, menores de edad. Que la Sra. Evangelina se había negado a denunciar los hechos , y se abrió una investigación para hacer seguimiento hasta que el 15 de mayo de 2009 explicó que el Sr. Justo había recogido sus pertenencias del domicilio y se había marchado, por lo que se cerró la investigación el 12 de agosto de 2010.

De donde se sigue que se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que se constituye así en suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, porque el Juzgador a quo, con relación a las pruebas testificales, y declaraciones de los implicados se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no tienen transcripción en las actas de juicio, ni siquiera a través de la reproducción del CD y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, debiéndose entender las alegaciones del recurrente con carácter meramente exculpatorio, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Justo contra la Sentencia de fecha 01.02.2012 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova en el procedimiento núm. 247/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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