Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 64/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00067/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:213100
N.I.G.:19130 37 2 2013 0100108
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000576 /2010
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Letrado/a: NURIA DOMINGUEZ SORIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 46/13
En Guadalajara, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 576/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 64/13, en los que aparece como parte apelante, Carmelo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y dirigido por la Letrada Dª NURIA DOMÍNGUEZ SORIA, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre falsificación documental, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'De lo actuado en juicio resulta probado así se declara expresamente que, el acusado, Carmelo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 08,0 horas del día 23 de febrero de 2004, conducía el camión matrícula F-....-FL , por la carretera RN-II, a la altura del punto kilométrico 39, Partido Judicial de Guadalajara, cuando fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, al objeto de verificar la documentación tanto del conductor como del camión.= Al serle requerida la misma, el acusado presentó un permiso de conducir belga con número NUM000 , íntegramente falso, en el cual, el acusado había incorporado su fotografía y datos personales de identidad.= El referido documento había sido fabricado en España', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y 2, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros (lo que hace un total de 720 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.= Se decreta el comiso del permiso de conducción falso intervenido dándole el destino que reglamentariamente le corresponda, conforme al artículo 127 del Código Penal '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carmelo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente en mérito a los hechos que declaró probados por considerarlos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de la presente resolución.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula error en la apreciación de la prueba discrepa el apelante del pronunciamiento recaído en la instancia por no apreciar el juzgador la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, además, pretende sea acogida como muy cualificada.
(i).- Hemos dicho en esta Audiencia ( Sentencia de fecha 7 de febrero del año 2.012 ) trayendo a colación la STS de fecha 30 de marzo del año 2.010 'esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 (...), la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia a aquel mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin esas dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc. Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988), de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras). Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar'.
En nuestro caso una causa que se inicia en el mes de febrero del año 2.004 en la que el informe pericial acreditativo de la falsedad que se imputa al acusado ya se encontraba incorporada a las actuaciones desde el mes de octubre del mismo año y que, sin embargo, no se enjuicia hasta el mes de septiembre del año 2.012 constituye un supuesto de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por mucho que, necesario resulta reconocerlo, el comportamiento del acusado no haya contribuido en lo más mínimo al ágil desarrollo de las actuaciones ( notificación del auto de apertura de juicio oral).
(ii).- No apreciaremos la atenuante, sin embargo, como muy cualificada. Se ha de tener en cuenta que para considerar una atenuante como muy cualificada- dice el Auto del TS de fecha 10 de junio del año 2.009 -, 'se exige una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado ( SSTS 915/97, 20-6 ; 1075/02, 11-6 - 493/03, 4-4 , entre otras). En este caso y como ya hemos referido la conducta del condenado no ha contribuido en absoluto a una mayor celeridad de la causa lo que determina que no apreciemos la atenuante en la forma que pretende la defensa, máxime, cuando tal posibilidad aparece reservada por la jurisprudencia a hipótesis de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 8-5-2003 , 21-3-2002 ).
Por todo lo anterior en su conjunto considerado si bien estimaremos el recurso de apelación en el sentido de acoger la atenuante de dilaciones indebidas, tal acogimiento no tendrá incidencia alguna en la pena impuesta por haberse establecido en el mínimo legalmente previsto respecto de la privación de libertad, y muy próxima a dicho mínimo legal en lo concerniente a la multa. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida ÚNICAMENTE en lo que concierne a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, confirmando la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y sin imposición de costas en la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
