Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 183/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0312601
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2012-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000113 /2012
RECURRENTE: Marí Jose
Procurador/a: MARIA ENCARNACION MAESTRE GUILLAMON
Letrado/a: MILAGROS J. SANANES DIAZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 67 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de hurto se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 113/12, contra Marí Jose , representada por la Procuradora doña María Encarnación Maestre Guillamón y defendida por la Letrada doña Milagros Sananes Díaz, habiendo sido partes en esta alzada la citada, que actúa como apelante, y el Ministerio Fiscal, que lo hace como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 27 de abril de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- En los primeros días del mes de diciembre de 2011, la acusada Marí Jose , nacida el NUM000 -1976, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando las facilidades derivadas de su relación de confianza con su excuñada, Julia , sustrajo del domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM002 de Calasparra, en concreto del interior de una cajita verde guardada en el interior de una cómoda en su dormitorio, una pulsera y una cadena de oro. Seguidamente la acusada vendió dichas joyas el día 9 de diciembre de 2011 en la joyería 'Yeilo' de esa localidad por 550 euros.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Marí Jose como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dª Julia en 550 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 183/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
ÚNICO.-La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de hurto por la sustracción a su excuñada de unas joyas. Obtiene su convicción de culpabilidad de la prueba de indicios. Frente a ello, la condenada alega ante esta alzada error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Alega genéricamente que nadie la vio coger las joyas ni se dan otras pruebas que lo demuestren, e insiste en su versión de los hechos: en que las joyas las vendió ella en la joyería a petición de la propia denunciante, lo que vendría acreditado por lo absurdo de que ella las vendiera en un establecimiento del mismo pueblo (donde todos se conocen) y por el hecho de que su excuñada fuese directamente a ese lugar a preguntar por sus joyas, evidenciando con ello que sabía dónde se habían vendido y que ella había hecho el encargo.
El recurso debe decaer porque desconoce por completos los atinados razonamientos de la resolución apelada, que ni siquiera intenta rebatir. La apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Los indicios en que se sustenta su decisión pueden resumirse en: a) la acusada tuvo en su poder las dos joyas (pulsera y cadena de oro), lo que se deduce de que las vendió en fechas próximas a que la víctima se hubiera apercibido de su desaparición, el 9 de diciembre de 2012, según resulta de la factura de compra con los datos personales de la vendedora y fotografías de las referidas joyas; posesión y venta en fechas próximas al hurto constituyen, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo indicadores claros de autoría (sentencia de 13 de julio de 1999 ); b) la acusada tuvo acceso en esas fechas a la cajita donde se guardaban, habiendo admitido ella que visitaba con frecuencia la casa de su excuñada, con la que tenía una relación de confianza; y c) lo reservado del lugar donde se encontraban aquéllas, de difícil acceso a terceros, excluye a otras personas de la posibilidad de hacerse con ellas.
Así mismo, la sentencia a quorebate la tesis ofrecida por la denunciada de que le habían sido entregadas por la propia denunciante con el mandato de venderlas para obtener un dinero bajo la excusa de que ella era conocida en la joyería y albergaba vergüenza. Primero, porque ello supondría, de ser cierto, una maquiavélica actitud de la denunciante, que tras haber entregado a su excuñada las joyas para venderlas, luego idearía la forma de recuperarlas denunciándola. Segundo, el móvil esgrimido, que la acusada no le prestó 200 euros que aquella necesitaba para poder pagar el vencimiento de un seguro, es nimio y no parece suficiente para justificar una acusación de este calibre, verosímil y persistente a lo largo de todo el proceso. Tercero, esa justificación se vierte por primera vez en el plenario, negándose a declarar en toda la fase sumarial, privando con ello de la posibilidad de realizar indagaciones para tratar de comprobar todos los extremos mencionados. Cuarto, porque se trata de joyas de gran valor afectivo, de las que no parece fácil desprenderse de esa forma, de difícil recuperación posterior. Y quinto, porque para evitar la vergüenza que supuestamente albergaba la denunciante bastaba con vender las piezas en otra joyería de la misma ciudad o mejor de otra localidad cercana.
Con tan intachable argumentación se estima acreditada la realidad del hurto denunciado, lo que es sobrado para desvirtuar la presunción de inocencia.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

