Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 42/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-11/005327
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0005327
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 42/2013 - B
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1601/2012
Contra / Noren aurka: Florencio
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: BELEN GASTELURRUTIA ELOIZAGA
SENTENCIA Nº 67/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 42/13 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1601/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, en la que figura como acusado Florencio , representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal y defendido por la Letrada Dª Belen Gaztelurrutia Eloizaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango se incoaron Diligencias Previas nº 1108/11, en virtud de atestado de la Guardia Civil y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formulando conclusiones provisionales. Se acordó la apertura de juicio oral y se emplazó al acusado. Por turno de reparto correspondió su enjuiciamiento a este Tribunal que dictó auto admitiendo las pruebas y acordando el señalamiento del juicio oral, que se celebró en la fecha señalada, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical, pericial y documental.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Florencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se condenara al acusado las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad y abono de costas procesales, comiso de las sustancias y demás efectos ocupados.
TERCERO.-La Letrada del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución, subsidiariamente procedería la aplicación del tipo atenuado del artículo 368.2 CP , la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 CP y la imposición de una pena de prisión de 18 meses.
UNICO.- Se declara probado que el acusado Florencio , nacido el día NUM001 de 1990, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 20.45 horas del día 18 de diciembre de 2011, conducía el vehículo Opel Vectra matrícula QE .... QN cuando, con ocasión de un dispositivo operativo de la Guardia Civil en la carretera BI 3341, a la altura del punto kilométrico 39,400, le fue dado el alto. Tras practicarle un cacheo superficial le fueron hallados en el interior de un monedero de cuero, veinte bolsitas conteniendo un total de 11,201 gramos de cocaína con una riqueza media de 86,6% expresada en cocaína base, sustancia que iba a ser destinada a la venta a terceros.
La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio de la dosis de cocaína en el mercado ilícito en el momento de los hechos era de 59,23 euros. La sustancia intervenida al acusado hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 681,14 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero en relación con los artículos 374 y 377 todos ellos del Código Penal .
De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta debidamente acreditado que el acusado tenía en su poder veinte bolsitas conteniendo un total de 11,201 gramos de cocaína con una riqueza media de 86,6% expresada en cocaína base, sustancia que iba a ser destinada a la venta a terceros. Asi el testigo Guardia Civil NUM003 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que cuando dieron el alto al acusado éste se mostró muy nervioso y se tocaba la entrepierna, que le practicaron un cacheo y le encontraron veinte bolsitas con sustancia dentro de un menerdero de cuero, unas bolsitas eran de un tamaño mayor y otras de un tamaño menor. En el acto de juicio oral tambien declaró como testigo el guardia civil NUM004 quien, con exhibición del informe fotográfico obrante a folio 76 y siguientes de los autos, manifestó que esas fotografías las hizo él y es la sustancia estupefaciente que tenía Florencio en el momento de la detención, las 20 bolsitas con sustancia las llevaba dentro de un monedero, además de las 20 bolsitas se le ocupó hachis y algo de anfetamina. Los citados testigos declararon con firmeza y seriedad sobre la tenencia por Florencio de 20 bolsitas con sustancia estupefaciente que guardaba en el interior de un monedero, siendo sus declaraciones coherentes entre si y con lo manifestado en las diligencias policiales, tratándose de testigos imparciales y objetivos ya que son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y ninguna relación tiene con el acusado ni interés en el pleito, por todo lo cual el Tribunal considera sus declaraciones creíbles y las reconoce valor probatorio. Del acta de entrega en la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de las sustancias ocupadas al acusado (folio 73 de los autos) y del informe del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 72 de los autos, informe pericial efectuado por un perito oficial, imparcial y objetivo que emitió el informe en el ejercicio de sus funciones y se trata de un informe oficial que no ha sido impugnado por lo que este Tribunal le reconoce valor probatorio, resulta acreditado que las sustancias que contenían las 20 bolsitas que poseía el acusado en el momento de su detención y que le fueron ocupadas era 11,201 gramos de cocaína con una riqueza media de 86,6% expresada en cocaína base. De la cantidad de cocaína que tenía en su poder el acusado, la cual excede con creces a la que la jurisprudencia considera propia para el autoconsumo y ello sin perjuicio de que en el presente caso no ha resultado probado que en la época de autos el acusado fuera consumidor de tales sustancias, de la elevada pureza de la cocaína que tenía en su poder el acusado muy superior a la que se ofrece en el mercado ilícito a los consumidores de tal sustancia, de la carencia por parte del acusado de ingresos o recursos conocidos que le permitieran pagar el precio en el mercado ilícito de la drogas que tenía en su poder y del propio comportamiento observado por el acusado cuando le dieron el alto los miembros de la Guardia Civil (el testigo Guardia Civil NUM003 manifestó que cuando dieron el alto al acusado éste se mostró muy nervioso y se tocaba la entrepierna), racionalmente se infiere que las sustancias ocupadas al acusado estaban destinadas al tráfico a terceras personas .
No resulta de aplicación en el presente caso el párrafo segundo del artículo 368 CP toda vez que la cantidad y pureza de la cocaína poseída por el acusado permite la realización de numerosas transacciones dosis de cocaína a terceras personas, impide hablar de una menor entidad de los hechos.
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Florencio , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No concurre la atenuante del artículo 21.2 CP solicitada con carácter alternativo por la defensa del acusado toda vez que no ha resultado acreditado que en la época de autos el acusado tuviera una grave dependencia a las drogas tóxicas, ni tan siquiera ha resultado acreditado que en la época de autos el acusado que fuera consumidor de tales sustancias pues el informe médico forense y el resultado del análisis de la muestra de cabello del acusado únicamente acreditan el consumo de drogas desde enero o febrero de 2013, época muy posterior al momento de autos, sin que tales resultados se puedan extrapolar a la fecha de autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y la pureza de la misma, procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 1300 euros en atención al valor en el mercado ilícito de la sustancia ocupada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad.
Se acuerda el comiso de la sustancia tóxica ocupada.
CUARTO.-Se imponen las costas al acusado. ( art.123 del Código Penal ).
VISTOS.-los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Florencio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, decomiso de las sustancias intervenidas y al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

