Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 20/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00067/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N85850
N.I.G.: 02009 41 2 2010 0200559
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Antonio , Ángel
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ FRESNO, JOSE LUIS MARTINEZ FRESNO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL BERNAT CORTES, MIGUEL BERNAT CORTES
S E N T E N C I A Nº 67/14
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 20/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, tramitada bajo el número 22/12, por el Procedimiento Abreviado, por delito TRÁFICO DE DROGAS, contra Luis Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido en Castellón, el día NUM001 -1989, hijo de Fidel y Sagrario , con domicilio en Almazora (Castellón), CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; y contra Ángel , con DNI, nº NUM005 , nacido en Castellón, el día NUM006 -1989, hijo de Pio y Clemencia , con domicilio en Almazora (Castellón), CALLE001 , nº NUM007 - NUM003 NUM008 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, ambos acusados representados por el/la Procurador/a D./ª JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DEL FRESNO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª MIGUEL BERNAT CORTÉS, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de Abril de 2012, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 195/10 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 5 de Febrero de 2014, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de contra la salud pública de sustancia que causan grave daño, del artículo 368-1º del Código Penal , del que eran autores ambos acusados sin la concurrencia de circunstancias, por lo que solicitó para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1200 euros, costas y comiso del vehículo matrícula .... KJD y de las sustancias intervenidas que deberán ser destruidas.
CUARTO.-La defensa de los acusados en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y subsidiariamente un delito del artículo 368 en su párrafo segundo, concurriendo las atenuantes 2 y 6 del artículo 21 por lo que procedería una pena de 6 meses de prisión.
UNICO.- Sobre las 11:30 horas del día 12 de Enero de 2010, los acusados Luis Antonio y Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil, a la altura del km. 307,5 de la carretera CM-412 en el término municipal de Fuente-Alamo, cuando viajaban en el turismo Audi A-3 matrícula .... KJD , que conducía el primero y era propiedad del segundo, portando oculto, bajo un cenicero, un dado de tela, en cuyo interior se encontraba una bolsa de plástico, que contenía, en varias porciones compactas, un total de 19,83 gramos de cocaína con una pureza de 18,1%, valorada en 506,06 euros, que ambos acusados, poseían con la intención de proceder a su venta a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud de sustancia que causa grave, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO.-No se discute que lo intervenido sea cocaína, droga que causa grave daño a la salud. Se plantea si estamos ante un acto de venta (tesis del Ministerio Fiscal) o de consumo compartido (tesis de la defensa).
Sabido es que el consumo compartido precisa: a) consumidores que se agrupan ya adictos; b) que el proyectado consumo lo vaya a ser en lugar cerrado, c) que la droga destinada a ese consumo compartido sea mínima, d) que los consumidores sean personas ciertas y determinadas y e) que se trate de un consumo compartido. Bastaría decir que no se cumplan esos requisitos para decantarnos por la tesis del Fiscal y así lo hacemos sin duda alguna, pues ni se acreditan consumidores concretos, es mas uno de los dos testigos al respecto presentados por la defensa, niega su participación en ese pretendido consumo compartido, ni se concreta lugar de consumo, su inmediatez de consumo. Ni siquiera se acredita la cualidad de adictos de los acusados.
TERCERO.- Ahora bien frente a la tesis del Fiscal que habla del párrafo 1º del artículo 368, el Tribunal entiende de aplicación el tipo atenuado del inciso segundo de ese mismo artículo. Estamos ante dos personas de 20 años de edad, sin ningún tipo de antecedentes pero estamos sobre todo ante una cuantía ocupada de cocaína que permite hablar de escasa entidad del hecho son alrededor de 20 gramos de una pureza del 18%.
CUARTO.- Se habla por la defensa de la concurrencia de la atenuante 2º del artículo 21 del Código Penal y de ello ni la menos prueba.
QUINTO.- Se habla por esa misma defensa de dilaciones indebidas, del artículo 21-6º del Código Penal . Circunstancia que debe ser apreciada pues la causa, de enorme sencillez se inicia en Enero de 2010 y no se enjuicia sino 4 años más tarde, con una practica penalización del procedimiento del 23-7-2010 al 7-7-2011. Se aprecia la atenuante.
SEXTO.- En cuanto al comiso del vehículo solicitado por el Ministerio Fiscal entiende el Tribunal que no procede por falta de proporcionalidad. Falta de proporcionalidad que se regula en el artículo 123 del Código Penal y que el Tribunal Supremo ha aplicado en delito trafico de drogas en sentencia de 1-7-2008 ( STS 397/2008 ).
En el mismo sentido la sentencia 523/96 del mismo Tribunal Supremo.
Amén de ello debe recordarse que el vehículo es utilizado con ocasión de la comisión del hecho y no para su ejecución.
SEPTIMO.- En orden a la pena a imponer, teniendo en cuanta que la pena tipo del delito es la de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga y que por aplicación del párrafo segundo se puede imponer la inferior en grado, de 18 meses a 36 y dado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas señalada se impone la pena de 18 meses y multa de 506,06 euros a cada uno de ellos.
OCTAVO.- La imposición de costas deviene obligatoria al amparo del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENARy así lo hacemos a Luis Antonio y Ángel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de droga que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias a la pena, a cada uno de ellos, de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 506,06 EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de 5 días y pago por mitad de las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintiu node Febrero de dos mil catorce.
