Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 268/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta
ROLLO DE APELACION: 268-13 ,dimanante de:
P.A.: 202-12
J.P.: Sabadell 3
Sentencia: 1/03/13
Apelante: Imanol
Ilmos Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 27 de Enero de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delitos contra la SEGURIDAD VIAL , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a Sentencia de fecha indicada y dictada por el Sr.Magistrado- Juez del mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: Multa de 9 meses a 6 euros la cuota diaria y , para caso de impago, responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y lo CONDENA como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses con accesoria legal y a la pena de y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia indicada se interpuso recurso de apelación , por la mencionada representación procesal ,que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma con impugnación del Fiscal. Se elevó la causa a la Audiencia y, por turno de reparto fue repartida a esta sección dónde se formó Rollo de apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.-SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por error en la apreciación de la prueba, en relación a los dos delitos por los que se le condena.
Es ya antigua y se mantiene hasta la fecha, la Doctrina del TC Tribunal Constitucional ( SS. 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras) que sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en juicio oral ( reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
El error se predica respecto a la valoración de la prueba hecha en la instancia en relación a los síntomas explicados por los agentes y la supuesta anómala conducción del acusado.
Actualmente el tipo previsto en el art. 379.2 CP tiene una modalidad objetiva para el supuesto en que el resultado arrojado con etilómetro de precisión alcance 0,60 mgr alcohol/ litro de aire expirado, descontado el margen de error. La otra modalidad , para el caso de que no se alcance el resultado de 0,60 exigido por el legislador. La acusación habrá que probar dos cosas: conducción anómala e influencia en la conducción.
En el caso concreto, en la Sentencia impugnada , se ha elevado a la categoría de prueba los síntomas que, en opinión de los agentes, son demostrativos de una afectación del acusado en sus facultades psicofísicas para conducir .Escuchada la gravación, dichos síntomas No son equívocos, puesto que el no poder mantener la verticalidad, vomitar y no poder hablar unido al fuerte olor a alcohol y sin que haya existido colisión previa causante de aturdimiento, son suficientes para considerar que se conduce bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas.
El otro requisito también se cumple puesto que , a pesar de que el acusado paró en un control preventivo de alcoholemia, uno de los agentes recuerda que venía conduciendo de lado al lado de la vía, con riesgo de colisionar con los vehículos estacionados.
En relación al delito de desobediencia, el tipo penal exige, por una lado, un orden expresa y directa por parte de la autoridad o de sus agentes con un apercibimiento concreto y claro de que el incumplimiento de dicha orden es constitutivo de delito. Por otro lado, se exige en el infractor, una reiterada y manifiesta oposición, una actitud de rebeldía persistente, recalcitrante y tenaz.
Ambos requisitos se cumplen en base a la declaración de ambos agentes, sin que se acredite que el acusado intentara soplar y no podía , debido a su estado. Es que ni siquiera lo intentó, negándose categóricamente.
Es por ello que este motivo SE DESESTIMA.
SEGUNDO.- La segunda cuestión alegada, de manera SUBSIDIARIA, en el recurso es la DESPROPORCIÓN de la pena impuesta, puesto que al no ser reincidente debió de imponerse la multa y la privación en el grado mínimo.
Esta Sala ha declarado hasta la saciedad que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.
La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16- 02-1999.El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa el fundamento de la imposición de unas penas superiores al mínimo es, en el delito previsto en el art. 379.2 CP , precisamente, los síntomas que ya han sido tenidos en cuenta para condenar puesto que no olvidemos que no hay resultados de prueba alguna dado que el acusado se negó y también se le condenó por ello. De forma que esos síntomas no pueden servir para imponer una pena superior al mínimo dado que, si tan exagerados le parecieron, en tal caso, debió de apreciar la atenuante de embriaguez como muy cualificada en el delito de desobediencia y no lo hace, de lo que se sigue que resulta incongruente con su apreciación. De otro lado, tampoco puede servir para agravar la pena la tenencia de antecedentes penales en vigor ni que haya delinquido dentro del periodo de suspensión. Estas circunstancias ya tienen sus propias y severas consecuencias puesto que se le revocarà la suspensión condicional y habrá de cumplir la pena suspendida y ésta dado que no tendrá acceso a un nuevo beneficio de suspensión por esta condena, al constarle antecedentes penales en vigor. Lo que se hace es incurrir en un ' bis in idem' improcedente en Derecho.
No explica cualés sean las circunstancias personales del delincuente ( que en absoluto han sido investigadas) ni cuál sea la mayor o menor gravedad del hecho; de ESTE HECHO.
Es por ello que este Tribunal considera que no existen razones para que la pena impuesta, tanto en un delito como en otro, rebase su grado mínimo de la pena de Multa ni de la pena de privación de derechos, ya que ésta ha de ser proporcional con la otra pena al ser tipos con penas mixtas y, como se ve, en la Sentencia impugnada no se guarda la debida proporción. Además, tenemos en cuenta que, aunque no se aplique la atenuante de dilaciones indebidas ni la defensa lo haya pedido, no puede perderse de vista que unos hechos tan simples jurídicamente y cometidos el 27.12.2009, no se juzgan hasta el 1.03.2013.
El motivo se estima y se le impone, por el delito previsto en el art. 379.2 CP , la pena mínima de multa de 6 meses con la misma cuota diaria de 6 euros- que se estima es acorde a su capacidad económica al ser titular de un vehículo a motor de esa marca , gama y cilindrada y haber declarado ganar unos 1000 euros/mes en sede instructora- y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día Y por el delito previsto en el art. 383 CP , se le impone la pena mínima en las dos penas previstas legalmente, es decir, prisión de 6 meses y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
Por último, no es correcto ligar el impago de la pena de Multa con la responsabilidad personal subsidiaria de forma automática puesto que el art. 53.1 CP lo que dice es: ' Si el condenado no satisfaciere , voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas..'
Y el párrafo segundo del mismo inciso establece otra posibilidad: ' También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad..'
Es por ello que lo que resulta técnicamente correcto es imponer la multa a secas o, decir que, en caso de impago, se aplicará el art 53.1 C. Penal , puesto que su impago, no acarrea el ingreso en prisión, no sin antes haber hecho - la oficina judicial- investigación de bienes y vía de apremio en su caso, al ser UNA EXIGENCIA LEGAL y, pudiendo el penado acogerse al cumplimiento sustitutivo de la Multa por T.B.C.
TERCERO.- En consecuencia, ESTIMAMOS en parte, y en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado e imponer al mismo las penas expuestas en el anterior fundamento jurídico y que se desarrollan en la parte dispositiva de la presente Resolución.
CUARTO.- Declaramos de oficio de las costas del recurso ( 240 LECrim)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Imanol frente a Sentencia de fecha 1/03/13 dictada por Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia y , en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución en su pronunciamiento de imposición de la pena e IMPONEMOS al citado acusado, por el delito previsto en el art. 379.2 C.P ., la pena de Multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros (en caso de impago, se aplicará el art 53.1 C. Penal ) y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y por el delito previsto en el art. 383 CP , se le impone la pena de prisión de 6 meses con accesoria legal y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue dada y publicada, en el día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, . Doy fe.
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