Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 94/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/2013

D.PREVIAS Nº 2173/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2014.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 94/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 2173/13 de las del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona, por tres delitos de robo con intimidación, un delito intentado de robo con intimidación y un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, contra Edmundo , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Badajoz, el día NUM001 /60, hijo de Isidro y Diana y domiciliado para notificaciones en Sala Baluard, PLAZA000 de Barcelona, en prisión provisional por esta causa desde 25/05/13, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas referenciadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 29 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 16-01-2014.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma peligrosa, del art. 237 , 242.1 y 3 del Código Penal , un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma peligrosa, del art. 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal y un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art 368 del CP , de los que es autor el acusado, concurriendo en los delitos de robo con intimidación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y solicitó por cada uno de los delitos consumados de robo con intimidación la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito intentado de robo con intimidación la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria legal y por el delito contra la salud pública la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal y multa de 732 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y costas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución y alternativamente, la condena por tres delitos de robo con violencia y un delito contra la salud pública, concurriendo la eximente 1 y 2 del art 20 CP , o las circunstancias del art. 21.1 y 2 o 21.6 del CP .


ÚNICO.- Se declara probado que Edmundo , de nacionalidad española y mayor de edad, quien ha sido condenado por sentencia firme de fecha 20/04/2011 a la pena de 11 meses de prisión por un delito de robo con violencia, que extinguió el 15/03/13, realizó los siguientes hechos con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial:

A) Sobre las 15,30 horas del día 12 de mayo de 2013, acompañado por otro individuo cuya identidad se desconoce, se dirigió a la Farmacia Torres Bergara sita en la calle Aribau nº 62 de esta ciudad, propiedad del Sr. Pedro Enrique , y tras amedrantar a una de las empleadas, enseñándole un cuchillo de cocina con mango de color negro, le dijeren 'queremos el dinero, no queremos haceros daño', y mientras exigían a otra empleada que saliese de la rebotica, se apoderaron de los billetes que había en la caja, que ascendía a unos 335 euros.

B) El día 16 de mayo de 2013, sobre las 18,00 horas, acudió de nuevo a la farmacia de la calle Aribau n° 62 y portando esta vez unas tijeras de cocina de grandes dimensiones, se dirigió a la empleada y le conminó a que le entregase el dinero de las caja, así consiguió apoderase de 300€, que introdujo en una bolsa de plástico, abandonado el lugar.

C) El día 20 de mayo de 2013, sobre las 18,00 horas, acudió de nuevo a la Farmacia Torres Bergara y con idéntico propósito accedió al interior de la misma portando un palo con una navaja enganchada en la punta, que les mostró a las empleadas a las que les intimidó con el mismo, de esta forma consiguió que le entregasen un sobre que tenía 300 euros, también se apoderó de 200 euros de una caja registradora y 160 euros de la caja que estaba al lado de la puerta, apoderándose de un total de 660 euros, que introdujo en una bolsa de plástico y abandonó el lugar.

D) El día 23 de mayo de 2013, el acusado con idéntico propósito, sobré las 20,15 horas, accedió de nuevo a dicha farmacia, con unas gafas de sol oscuras y un cuchillo de hoja de unos 15 centímetros que llevaba oculto en su manga, no consiguiendo apoderarse de cantidad alguna al ser detenido por un policía de paisano, que se encontraba en el interior de la farmacia, en un dispositivo de seguridad que habían montado los Mossos d'Esquadra.

Al acusado se le encontró en el cacheo practicado además una navaja con la hoja abierta y una bolsa de plástico vacía.

El acusado también llevaba cinco envoltorios de plástico rojo, que arrojaron un peso neto de 0,508 g, resultando ser heroína, con una riqueza del 14%+-l % y una cantidad total de 0,071 g+-0,005g. Cuatro envoltorios de plástico verde, con un peso neto de 0,219 g, de cocaína con una riqueza del 78%+-3%, cantidad total 0,171 g+-0,007g. Cinco envoltorios de plástico blanco, con un peso neto de 0,309 g de heroína con riqueza del 5,4 %+-0,5 %, cantidad total 0,017 g+-0,002 g y 141 comprimidos de Rivotril 2 mg, que contiene clorazepam, sustancias respecto de las que no ha quedado acreditado que poseyera para traficar con ellas.

El perjudicado Don. Pedro Enrique reclama por el dinero sustraído y no recuperado que asciende a 1295 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Los hechos que se ha declarado probados han quedado suficientemente acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, valorando en forma contrastada las manifestaciones del acusado y los testigos que depusieron en el acto del juicio, así como las periciales y documentales practicadas.

Los antecedentes penales del acusado se derivan de la Certificación del Registro de Penados que obra en la causa.

Los hechos que conforman los diferentes delitos de robo con intimidación en la Farmacia Torres Bergara quedan acreditados por las manifestaciones de las empleadas de dicho establecimiento, fundamentalmente, complementadas con el visionado de las grabaciones de las cámaras del citado establecimiento que coinciden con el relato de las testigos y de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en el dispositivo policial para detener al acusado el día 23 de mayo.

Así, la empleada Catalina , que estaba en la farmacia el día 12 de mayo sobre las tres de la tarde, describió como entraron dos personas, una más joven, que fue la que pidió el dinero y otra, de mayor edad que esgrimía un cuchillo de cocina normal. La compañera se asustó y se refugió en la rebotica, haciéndola salir el más joven. Llevaban gorra y tenían la tez oscura.

La testigo Magdalena , declaró en similares términos, añadiendo que el día 16 de mayo volvió a entrar el hombre mayor de los dos que habían entrado el día 12, usando en esa segunda ocasión unas tijeras para intimidarla, llevándose el dinero de dos cajas. En la rueda de reconocimiento, folio 184, reconoció sin duda al señor mayor, siendo el reconocido el acusado y añadiendo que el chico joven del primer día tenía aspecto de árabe y pensó que el otro lo sería, pero cuando vio al señor mayor el segundo día ya se dio cuenta de que no era árabe y que al hablar movía la boca como torcida, por eso dijo que tenía la boca torcida.

Con estas manifestaciones y reconocimiento en rueda de la testigo Sra. Magdalena , sin dudas, lo que es lógico, puesto que le pudo ver en dos ocasiones, quedan acreditados los hechos de los días 12 y 16 de mayo, sin que el detalle de la boca torcida o de torcer la boca al hablar, que no se observó en el acusado en el acto del juicio, sea excluyente de la participación del acusado, porque el reconocimiento es sin dudas y puede aparentarse este gesto para despistar y, en todo caso, no altera tanto el rostro como para que no pueda ser reconocido el sujeto .

La testigo María Milagros manifestó que conocía al acusado de haberle atendido en la farmacia como cliente y que ese día, el día 20 de mayo, le había visto fuera de la farmacia sentado. Que entró y se dirigió hacía la rebotica, pidiéndole que le diera el sobre y luego que abriera la caja, cogiendo el dinero que puso en una bolsa. Llevaba un palo largo con un cuchillo o navaja atado al final, que se puede apreciar en la grabación de la cámara. Cuando salía, cogió también el dinero de la otra caja.

Consta a folio 183 el reconocimiento realizado por esta empleada, sin que haya razones para dudar de la fiabilidad de la identificación aunque llevara capucha, habida cuenta que le conocía de haberle visto en ocasiones anteriores y ese mismo día le había visto fuera del local.

Corrobora lo manifestado por la testigo anterior, la testigo María Milagros , quien dijo que el día 20 de mayo, entró por la tarde un hombre llevando un palo con un cuchillo que les mostró, quien las requirió para que le dieran el dinero que tenían, lo que hicieron, dándole un sobre de la rebotica y abriéndole una de las cajas, para luego el hombre abrir el mismo la otra caja. Añadió que no le había visto antes. También esta testigo reconoció sin dudas al acusado en la rueda de reconocimiento que obra a folio 182.

Aun cuando en las grabaciones de las cámaras de la farmacia, visionadas por este Tribunal, no se ve con detalle el rostro del acusado porque solía taparse la cabeza con una gorra o con capucha, salvo el último día que utilizó gafas de sol, el aspecto físico y corpulencia del sujeto que aparece es compatible con el del acusado, tal como puede comprobarse en los folios 46 y 53 a 60.

La testigo Fátima quien estuvo presente el día 23 de mayo dijo que conocía al acusado de ser cliente de la farmacia. Que entró sobre las 20 horas, que llevaba un cuchillo o algo en la mano, que llevaba hacia abajo y que se dirigió hacia ella, pero que no le enseñó nada, solo vio la mano caída, estaba bastante lejos y en seguida intervino la policía.

El agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 , uno de los agentes que detuvo al acusado, manifestó que estaba en el interior de la farmacia y cuatro agentes más fuera del local, quienes le comunicaron que la persona que se correspondía con el sospechoso estaba fuera, que miraba la farmacia, que se alejaba, hasta que entró. Sus compañeros le habían avisado de que había sacado un cuchillo y lo había escondido. Cuando vio que se ponía las gafas de sol y entró, le detuvo, costando mucho quitarle el cuchillo escondido en el antebrazo, encontrándole, además, una navaja abierta en el bolsillo trasero. Precisó que él no hizo el cacheo.

El agente nº NUM003 dijo que vio al acusado fuera y cuando se puso unas gafas de sol y sacó un cuchillo de la chaqueta, avisó al compañero que estaba dentro e intervinieron. Le ocupó el cuchillo de cocina de la mano. Llevaba una bolsa vacía y una navaja abierta en el bolsillo posterior del pantalón. Llevaba también drogas, en un calcetín 14 envoltorios y en el otro uno, en la chaqueta un bote con pastillas y dinero en el bolsillo.

Queremos dejar constancia que en el acta del juicio se identifica a estos testigos con número equivocado, en primer lugar el nº NUM003 y en segundo el nº NUM004 , siendo los correctos los que se recogen en esta sentencia, como puede constatarse visionando la grabación del juicio.

La testifical de estos tres últimos testigos acredita el robo intentado pues la preparación que describen los agentes, primero examinando el lugar, obviamente, hasta esperar que fuera el momento propicio, el gesto de sacar el cuchillo y esconderlo en la manga y ponerse las gafas de sol son elocuentes de la finalidad depredatoria que perseguía al entrar en la farmacia que no se vio interrumpida por su propia decisión de no apoderarse de nada, sino por la actuación policial. Nadie que entre en dicho establecimiento sin intención de robar y con la finalidad de comprar algo, como pretende hacer creer el acusado, desarrolla tal preparación y lleva un cuchillo escondido en la manga. Esta circunstancia evidencia la intención del autor, quien llega a iniciar la ejecución del delito, aunque sea en forma incompleta, al entrar en la farmacia dirigiéndose hacia la empleada, pues ésta, al conocer al acusado, ya debió sentirse intimidada.

La posesión de drogas ocupadas al acusado no puede considerarse destinada al trafico porque ha quedado acreditada su condición de drogadicto de larga evolución por los informe aportados en la causa y el dictamen de la Médico Forense, así como los informes de la medicación recibida en el centro penitenciario donde puede observarse que le fue pautado Rivotril entre otros fármacos. Por ello, consideramos que las pequeñas cantidades que le fueron ocupadas, así como la circunstancia de habérsele intervenido un envoltorio vacío, tal como se acredita con el informe del INT, folio 223 a 226, evidencia que dichas sustancias estaban destinadas a su propio consumo o, por lo menos, no hay datos suficientes que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que poseía estas sustancias para comerciar con ellas. Incluso no se corresponde tal posibilidad con el hecho de su reiterada actividad depredatoria, que encaja más con aprovisionarse el drogadicto de recursos económicos para obtener las sustancias que consume, que dedicarse a la venta de las mismas a terceros.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y participación.

Los hechos relatados son constitutivos de tres delitos consumados de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y un cuarto también de robo con intimidación con uso de dicha clase de instrumentos de los arts. 237 y 242.3 del CP , en el caso de los consumados y también de los art 16 y 62 en el caso del intentado.

De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, tal como se ha argumentado.

Procede su absolución respecto del delito contra al salud pública por no haber quedado suficientemente acreditado que las drogas que le fueron ocupadas estaban destinadas al tráfico, tal como ya hemos argumentado.

TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena.

Concurre, en el presente caso, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia que se deriva de la condena que ha sufrido recientemente el acusado por delito de robo con violencia y que se ha referido en el relato fáctico de esta resolución.

Concurre también la atenuante muy cualificada de drogadicción derivada de la larga trayectoria de consumo de sustancias estupefacientes que fluye de los informes que obran en autos, con diferentes ingresos en centros de desintoxicación y consumo prolongado de metadona, simultaneado con el de sustancias estupefacientes, antecedentes de drogodependencia que hay que valorar en conjunto con el diagnóstico orientativo de trastorno de la personalidad y de síndrome ansioso depresivo que consta en informe médico forense de 11/04/13, que recoge la Médico Forense en su informe de fecha 15/01/2014, que por error se fecha en el año 2013.

No se acoge la eximente completa o incompleta que postula la defensa porque no ha quedado acreditado que, en la fecha de los hechos, el acusado tuviera totalmente anuladas o muy gravemente afectadas sus facultades mentales. La documentación aportada en el acto del juicio para acreditar tal extremo consiste en informe del Médico Forense del año 2007 y sentencias de 25/07/2008 y de 12/11/2008, del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, estimando esta última la concurrencia de una eximente incompleta, todo ello en relación al estado del acusado en la fecha de los hechos que se sitúan en el año 2007.

El dictamen reciente emitido por la Médico Forense Dra. Violeta estima que tiene conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas, si bien reconoce sus antecedentes de larga drogadicción junto con trastorno de la personalidad y síndrome ansioso depresivo que a nuestro juicio sostiene la atenuante del art. 21.7 en relación con el 20.1 y 20.2 del CP , como muy cualificada, pues cabe apreciar una mejoría en las circunstancias del acusado, probablemente por haber permanecido ingresado en prisión un tiempo durante el que estuvo sometido a tratamiento de metadona y otros fármacos, que propició la disminución del consumo de sustancias estupefacientes y el control de sus hábitos de vida. Descartadas las eximentes completa e incompleta, por los motivos expuestos, la larga trayectoria del acusado en el consumo de drogas junto con el trastorno de la personalidad y el síndrome depresivo no hay duda que han afectado de manera importante sus facultades mentales, especialmente las volitivas en orden a la consecución de recursos para sufragar tal dependencia.

En consecuencia, deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66,7 del Código Penal , estimando que persiste un fundamento cualificado de atenuación al estimar afectado de manera importante el acusado por esta larga trayectoria de drogodependencia y de degradación física y psíquica, en los términos expuestos, porque no es lógico ni responde a las más elementales pautas de cautela el atracar por cuatro veces el mismo establecimiento, siendo fácilmente previsible suponer que va a ser identificado y detenido.

Se rebaja un grado la pena, que se determina, para cada uno de los delitos de robo con intimidación consumado, en la extensión de dos años y nueve meses, situada en la mitad superior del tramo resultante, por aplicación de la agravante de reincidencia y especialmente por la peligrosidad del acusado que se deriva del escaso efecto rehabilitador que ha supuesto la anterior condena, al haber perpetrado los hechos enjuiciados tan solo dos meses después de haber salido en libertad.

Por el delito de robo con intimidación intentado, se rebaja dos grados la pena, ante lo incipiente de la ejecución de los elementos del tipo y el escaso riesgo creado, y un grado más por la atenuante muy cualificada, resultando una pena que se extiende de cinco meses y siete días a diez meses y quince días, determinando la pena a imponer en la mitad superior, por los mismos motivos que en los delitos consumados, en la extensión de nueve meses de prisión.

Es de aplicación el art 76.1 CP en la forma que se dirá en el fallo de esta sentencia.

CUARTO.- Responsabilidad civil.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de estos preceptos, el acusado indemnizará al propietario de la farmacia expoliada en la cantidad de 1295 euros, suma de la que se apoderó en conjunto, tal como se ha declarado probado y argumentado en los fundamentos anteriores.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Edmundo como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación con instrumento peligroso y un cuarto delito intentado de robo con intimidación con instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogodependencia, a la pena, para cada uno de los tres delitos consumados, de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y para el delito intentado, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a indemnizara a Pedro Enrique en la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS y al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, siéndole de aplicación a esta condena el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa.

Se declara el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en el triple de la mayor que será de SEIS AÑOS Y VEINTISIETE MESES, declarando extinguido el resto.

Se le absuelve del delito contra la salud pública del que también venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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