Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2014 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 4/2014-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 111/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de VILANOVA i LA GELTRU.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 4/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 111/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra doña Claudia , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:
1.- Condenar a Claudia como autora criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar definidos en el art. 153-2 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con las siguientes penas por cada uno de ellos: A) siete meses y dieciséis días de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; B) dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y C) la prohibición aproximación respecto del Sr. Abel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se encuentre o que sea frecuentado por él a menos de doscientos cincuenta metros por un tiempo de un año, siete meses y dieciséis días, prohibición que deberá cumplirse simultáneamente con la pena de prisión.
2.- Condenar a la acusada al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
3.- Condenar a Claudia , en concepto de responsabilidad civil, a pagar a D. Abel la cantidad de ciento setenta euros (170 €).'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jordi Cladera Sánchez, en representación de la acusada doña Petra . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ejercida por don Abel , representado por la procuradora doña Jennifer García Mateo, quienes lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer y principal motivo de apelación planteado por la defensa de doña Claudia denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para. En esencia, la parte recurrente argumenta que la condena se sustenta exclusivamente en la declaración del supuesto perjudicado, y ésta carece de virtualidad para destruir el citado derecho fundamental, dados los intereses espurios de don Abel , las contradicciones que presenta su discurso y la ausencia de elementos periféricos de corroboración que puedan reputarse tales.
Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad...'. Cuáles sean estas cautelas y su significación son extremos que vienen ampliamente desarrolladas en la sentencia que se recurre, a la que a este efecto se hace expresa remisión en evitación de reiteraciones innecesarias. Solo se precisará el enunciado de tales normas de valoración ( STS de 19 de febrero de 2000 ): A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Y C), persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Dadas estas premisas, el siguiente paso consistirá en analiza la prueba practicada para verificar la corrección de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pero teniendo presentes, además, otras consideraciones: De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. De otro, en sentido opuesto, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida por los mismos razonamientos detalladamente expuestos en la misma. El juzgador de instancia, desde la inmejorable posición que le confiere la inmediación respecto de los medios de pruebas personales, de la que en esta alzada se carece, ha otorgado total credibilidad al denunciante sr. Abel y no hay razón para que este tribunal discrepe de su criterio. El visionado de la grabación del juicio permite comprobar que el denunciante se ha manifestado de forma suficientemente clara y coincidente en lo fundamental con sus previas manifestaciones, contando con elementos corroboradores y siendo, en suma, merecedor de la credibilidad que la sentencia le reconoce. La realidad de la segunda agresión, la sufrida sobre las 16:30 horas del día 15 de febrero de 2013, se desprende de su propia declaración, pero también de la prestada por la hermana del sr. Abel , que presenció los hechos, y de las manifestaciones de los mossos d'Esquadra que, llamados por la citada testigo, se personaron en el lugar, recabaron las versiones de los presentes y comprobaron que efectivamente el sr. Abel mostraba señales leves de lo que podían ser arañazos en la mano, lesiones plenamente compatibles con la agresión denunciada, según la cual la acusada le habría agarrado la mano clavándole intencionadamente las uñas cuando el sr. Abel cogió a su hija para marcharse. La presencia de las lesiones referidas se contrasta en el parte de urgencias y en el posterior informe médico forense. Otro elemento de corroboración (ya que no prueba propiamente dicha, por ser una mera referencia de terceros no identificados) se encuentra en la manifestación de la mosso d'Esquadra que dice que algunas personas que se hallaban en el parque de forma espontánea se le acercaron para comentarle que la denunciada había agarrado al denunciante cuando éste cogió a la niña. Estos datos aisladamente pueden ser controvertidos, pero en su ponderación conjunta ratifican la credibilidad transmitida por la declaración del perjudicado. Y esta misma credibilidad permite dar por buena su versión en relación con el primer incidente, el acaecido sobre las 12,30 horas del mismo día, por más de que del mismo solo se cuente con un parte de asistencia médica, porque la sinceridad reconocida ante un hecho difícilmente debe ser negada frente a otro comprendido en el mismo relato.
Cierto es que la relación entre éste y la sra. Claudia dibuja un contexto en el que el primero puede tener interés en que la acusada sea condenada, dado el conflicto en ciernes sobre la custodia de la niña, pero esta circunstancia no priva por sí mismo de eficacia a la declaración del sr. Abel , porque, tal y como se ha indicado, las pautas de valoración del testimonio de la víctima son solo orientativas, no reglas de obligado cumplimiento. También es verdad que el sr. Abel no ha explicado cómo es que hay dos partes de asistencia, cómo es que ambos recogen solo determinadas lesiones, cuando para entonces ya se habían producido ambas, y cómo es que el primero de ellos fija la asistencia a las 18,45 horas, si el denunciante dice haber sido atendido antes del segundo incidente. Pero, como expone la sentencia apelada, estos elementos inciertos no excluyen la veracidad fundamental del relato, porque inciden sobre aspectos secundarios de los hechos y la imprecisión o contradicción puede mantenerse por el olvido de los datos. En todo caso, no hay duda de que denunciante y acusada se vieron por la mañana y por la tarde y tampoco la hay de que inmediatamente después del segundo incidente el sr. Abel presentaba rasguños en la mano, porque así lo apreciaron los agentes que se personaron, de forma que si en el primer informe, que fija la asistencia a las 18:45 horas, no se hizo mención a tal lesión no por ello no se ha de dar por existente. Y las dos visitas a urgencias (ambas posteriores a los hechos y haciendo expresa mención a cada uno de los incidentes) pueden obedecer al deseo de que consten ambas en un parte médico.
Al margen de estos extremos, cabe mencionar que las malas relaciones entre la testigo doña Sacramento y la acusada pueden arrojar dudas sobre su testimonio, pero éste no se valora de forma aislada, sino en conjunción con los demás medios disponibles. El hecho de que esta testigo no aludiera en su personal denuncia por insultos y amenazas a la agresión sufrida por su hermano no excluye que ésta se produjera, porque cuando interpuso su denuncia la testigo ya sabía que don Abel había denunciado la agresión, siendo ociosa la reiteración, siendo de mencionar que aún así la sra. Sacramento sí mencionó que don Abel había sufrido un incidente con la sra. Claudia . Tampoco es relevante que esta testigo manifestara que la acusada insultó al sr. Abel y que éste, en cambio, no lo diga, porque tampoco su declaración excluye haber sido insultado, siendo éste un dato menor en relación con la agresión. Es comprensible, también, que los testigos no recuerden o se equivoquen al expresar dónde estaba exactamente la niña cuando se produjeron los ataques, no existiendo controversia en que estaba presente. Se aduce también como factor de duda que el acusado volvió por la tarde al parque con su hija y la acusada, lo que sería ilógico si había sido agredido ya por la mañana en circunstancias semejantes; pero el comportamiento del denunciante se explica en que la acusada, como ella admite, acudió nuevamente a la salida del colegio a recoger a la hija común e insistió en estar con ella, hecho admitido a regañadientes por el padre, que tenía motivo para no ausentarse, porque era a él a quien correspondía durante esos días la compañía de su hija, según pacto verbal.
En fin, estas razones son consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
SEGUNDO. Con carácter subsidiario, se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 153 del Código Penal . La recurrente invoca una determinada corriente doctrinal en la interpretación del art. 153 del Código Penal que solo permitiría su aplicación cuando la acción agresiva venga motivada por un propósito de crear o perpetuar relaciones de dominación en el seno de la pareja. Por consiguiente, no existiendo tal en el supuesto analizado, sería procedente calificar los hechos como constitutivos de la falta prevista en el art. 617 del CP e imponer la menor sanción que este precepto establece.
El motivo no puede asumirse. Con independencia de la postura que se mantenga sobre la interpretación del art. 153.1 del CP , en cuanto a requerir o no este dolo específico, éste no puede extenderse al 153 .2 del CP, nacido con la Ley Orgánica 11/2003 y que, en palabras de la SAP de Sevilla, Secc. 4ª, de 13 de noviembre de 2013 , '...es por completo ajena a las consideraciones político-criminales de género que están en la base de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004 y de las especulaciones respecto al pretendido elemento de dominación.' En suma, el art. 153 sanciona las acciones agresivas que describe cuando se ejecutan contra las personas que mantienen o mantenido las relaciones o vínculos que la norma establece, bastando con el simple dolo o voluntad de maltratar o lesionar, sin exigencia de un ánimo específico.
TERCERO. Por último, de nuevo subsidiariamente, se censura la determinación de las penas. Considera que la levedad de los hechos haría aplicable el apartado 4 del art. 153, procediendo la imposición de las penas inferiores en grado.
El motivo se acogerá. El apartado 4 del art. 153 establece: 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.' En el supuesto dado, la misma sentencia se hace eco de la ausencia de antecedentes y del escaso efecto lesivo de la conducta de la acusada, a lo que cabría añadir que cada hecho penado se compuso de un solo golpe, no a una agresión continuada. Por todo ello, se aplicará la pena inferior en grado, que, partiendo de los tres meses que constituyen en límite inferior de la pena base del art. 153. 2, queda comprendida en un marco entre un mes y quince días y tres meses menos un día. La imperativa aplicación de la pena en su mitad superior ( art. 153.3) y las circunstancias de los hechos conduce a fijar las dos penas de prisión en dos meses y ocho días, que, conforme al art. 71.2 del CP , serán imperativamente sustituidas por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión) y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en nueve meses y un día. Procede, así mismo, reducir las penas de alejamiento impuestas, que son imperativas en este tipo de delito ('...se acordará en todo caso...' establece el art. 57.2 del CP .), reducción que las dejará en su mínimo legal, como ya hace la sentencia apelada. Dado que este mínimo ha de ser al menos de un año superior a la pena de prisión (art. 57.1, párrafo segundo), ello supone que cada pena de alejamiento quede en un año, dos meses y ocho días.
CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta que deban declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Claudia contra la sentencia dictada en fecha cinco de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i La Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha sentencia únicamente en la fijación de la duración de las penas, penas que quedarán, para cada uno de los dos delitos, en dos meses y ocho días de prisión, nueve meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un año, dos meses y ocho días de alejamiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

