Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 145/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100063

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00067/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10203 41 2 2012 0100456

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 67 - 2014

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 145/14

JUICIO ORAL: 172/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Jesús Carlos se dictó Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, como consecuencia de un previo deterioro de sus relaciones personales y, como quiera que el acusado, Jesús Carlos , cuyas demás circunstancias ya constan, coincidiese con Esteban , en torno a las 2:00 horas, del día 21 de Julio de 2012, en el bar 'la Playa', de la localidad de Valencia de Alcántara, aquél, con la intención de menoscabar a éste en su integridad corporal, después de asestarle un golpe en el cuello para que se volviese, le propinó una dentellada en los dedos índice y pulgar de la mano derecha.

Como consecuencia de la expresada agresión se produjo un menoscabo corporal en la persona de Esteban consistente, en herida inciso-contusa en dedo índice de mano derecha y también en pulgar y medio que precisó para su sanidad, acontecida, sin secuelas, en 15 días, no impeditivos ni de hospitalización, de una primera asistencia y de un posterior tratamiento médico modo de sutura, limpieza y desinfección. '

FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Jesús Carlos INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Esteban , en el importe líquido de 450 euros; cifra que, en su caso, se verá incrementada en el correspondiente interés legal.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del hoy recurrente fundamenta en un único motivo la impugnación de la Sentencia de instancia, la infracción de precepto legal por indebida no aplicación del art. 20.4º del Código Penal , o subsidiariamente por indebida inaplicación del art. 21.1ª del citado texto legal y ello con fundamento en la declaración del imputado y testigo Jesús Ángel en fase de investigación.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de señalar que la petición subsidiaria de que caso de no estimarse ser de aplicación el art. 20.4º Código Penal se entienda con carácter subsidiario lo es el art. 21.1ª del mismo texto constituye una cuestión nueva introducida en esta alzada por cuanto la única circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que se adujo por el hoy recurrente fue la legítima defensa como causa eximente de responsabilidad penal y así consta en su escrito de calificación provisional, ff. 43 a 44, por lo tanto su estimación como atenuante se introduce como cuestión nueva en esta alzada, pero es más ni en su escrito de defensa, ni en el acto de la vista, ni en este momento procesal el hoy apelante ha acreditado que concurran los presupuestos para estimar tal circunstancia, acreditación que es exigida por conteste jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda ser estimada, al declarar que las circunstancias que inciden en la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo que se enjuicia. Pues bien de la prueba practicada no se desprende tal acreditación, en primer lugar al plenario no asistieron ni el acusado ni el testigo que depuso en instrucción, por tanto sus declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de ser valoradas en la sentencia si no se han sometido a contradicción en el juicio oral, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la sentencia 31/1981 , ya que no existe causa justificativa de su inasistencia, ni la del testigo que se aduce por el recurrente; es más la declaración de este obrante al folio 23 en modo alguno acredita lo afirmado por el apelante, pues citado testigo lo que afirma es que pasaba con su coche, ve la trifulca, que se estaban pegando pero no vio mucho más, por lo que difícilmente puede darse por acreditado que fue el denunciado quien comenzó la agresión y que el acusado solo se defendió, tesis mantenida por la defensa, hoy recurrente. Consecuentemente con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el juicio oral 172/2013, de que dimana el presente Rollo, y se revoca la misma en el sentido de absolver al acusado del delito de que venía acusado, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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