Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3124/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100091
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:329
Núm. Roj: SAP SS 329/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-11/002281
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0002281
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3124/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 107/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: AYUNTAMIENTO DE GAZTELU
Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA
Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO
Apelante/Apelatzailea: Benito
Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA
Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO
Apelante/Apelatzailea: Enrique
Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA
Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO
Apelante/Apelatzailea: Raimunda
Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA
Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO
SENTENCIA Nº 67/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 107/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de Injurias en el que figuran como apelantes, Ayuntamiento de Gaztelu, Enrique
, Raimunda y Benito , representados por la procuradora Sra. Perez Arroyo y defendidos por el letrado Sr.
Basasoro Tolosa contra Carlota , Paulino , Teodoro , Luis Miguel , Amadeo e Emilio , representados
por el procurador Sr. Otermin Garmendiay defendidos por la letrada Sra. Pilar Zubiarrain.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de
2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2.014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Absuelvo a Dña. Carlota , D. Paulino , D. Teodoro , D. Emilio , D. Luis Miguel y D. Amadeo de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ayuntamiento de Gaztelu, Enrique , Raimunda y Benito , se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25/04/2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3124/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de mayo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega error en la determinación y valoración de los hechos probados y así en cuanto a la primera cuestión a la determinación de los hechos probados no se ha tenido en cuenta , se omite que el escrito estaba suscrito por Gazteluko Herritarrak , que según el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de mayo de 2.007 el citado Grupo estaba formado por los acusados , pero la querella se interpuso sólo contra los que eran concejales.
Que los mismos fueron convocados a Pleno para abordar el tema antes de la interposición de la querella no acudieron y no declararon en el Juzgado.
Que el asunto de las obras municipales fueron abordados en el recurso contencioso administrativo nº 73/12, recurso interpuesto por los dos concejales acusados.
Y en cuanto a la valoración de los hechos probados se entiende que los mismos conocían la falsedad de la imputaciones respecto a los presupuestos y cuentas generales , facturas y legalidad de las obras adjudicadas y subida de sueldo del Secretario.
También hay error en la valoración de la prueba , ya que la autoría del documento queda acreditada por ser un escrito suscrito por la Agrupación , la interpretación que ha de darse a su derecho a no declarar y el que no se acudiera a la exceptio veritatis como medio de defensa.
Y por ello se solicita : - Por el delito de calumnias procede imponer a los acusados catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
- Por delito de injurias, procede imponer a los acusados multa de diez meses a 10 euros/dia con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas.
- En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria por los daños morales ocasionados a los querellantes en las siguientes cantidades: - Al alcalde, D. Enrique : 5.000 euros.
- A los concejales, Dª. Raimunda y D. Benito : 3.000 euros a cada uno de ellos.
SEGUNDO.- En la resolución recurrida , en el fundamento tercero , se analiza el silencio de los acusados concluyendo que no produce efectos en su contra, unicamente cuando en el plenario se extrajeren indicios incriminatorios los suficientemente claros para desvirtuar la presunción de inocencia.
También, se enuncia que no se practicó prueba testifical y que la única prueba que se ha valorado ha sido la documental.
Y se concluye , tras el examen de los documentos , que lo único que se justifica respecto a la autoría es que quienes estaban al tanto de la gestión del Ayuntamiento en calidad de concejales de Gaztelu Herritarrak eran el Sr Emilio y el fallecido, Sr Samuel , y actuar en el procedimiento contencioso administrativo.
Sin que pueda determinarse la autoría de los restantes denunciados.
Para posteriormente examinar que ,aun cuando pudiera mantenerse la autoría del Sr Emilio , al examinar el contenido del escrito entiende que se hallan en el marco de la crítica política y dicta sentencia absolutoria.
TERCERO.- En el folio 14 y 29 obra el escrito suscrito por Gazteluko Herritarrak abril 2.011 al que se atribuye el contenido que integra los tipos penales de injurias y calumnias.
El artículo 205 establece que 'Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.' El artículo 206 establece un subtipo agravado para el caso que las calumnias se propagaran con publicidad.
El artículo 208 establece que :'Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.' El artículo 209 indica que 'Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.' Finalmente , el artículo 211 señala que: 'La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante'.
La calumnia , en el fondo , es un delito de injurias cualificado hasta el extremo de que si hiciéramos abstracción de la regulación específica de aquéllas, automáticamente pasarían a incriminarse las conductas calumniosas por el concepto de injurias.
En cuanto al elemento subjetivo, el delito de calumnia y de injuria requieren, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de calumniar o injuriar en la conducta del agente.
Este ánimo puede concurrir eventualmente con otros ánimos como el de crítica o información ( T.S.
sentencias de 21 de diciembre de 1990 y de 12 de febrero de 1991 ,entre otras muchas).
Tratándose de la imputación de hechos, la misma puede realizarse a título de dolo directo ( con conocimiento de la falsedad) o de dolo eventual (con temerario desprecio de la verdad).
En cuanto a la antijuricidad de la conducta, el problema central de la antijuricidad de nuestro derecho es el del animus iniurandi.
La Jurisprudencia entiende por tal la finalidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar, esto es, de perjudicar la reputación y la buena fama del agraviado.
El Tribunal Supremo ha afirmado que es imprescindible que exista la intención de injuriar que, desde el punto de vista de su determinación, está condicionada, como toda inferencia por los hechos y situaciones anteriores, coetáneas y aún posteriores ( T.S. sentencia de 5 de marzo de 1.991 ).
Hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores existentes, capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia de propósito infamatorio ( T.S. sentencia 278/95, de 28-2 ).
En la sentencia del T.C. de 5 de febrero de 1.990 se señala que: ' destacar la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 CE , por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1, de otras libertades y derechos fundamentales y, entre ellos, los consagrados en el art. 20.1 aps. a) y d) CE que su íntima conexión con la libertad ideológica, invoca también el recurrente como vulnerados por la sentencia recurrida.
Pués bien, respecto de estos otros derechos se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, estableciendo una doctrina respecto a los límites penales al ejercicio de los derechos del art. 20-, que podemos resumir en la siguiente forma: a) Desde las SSTC 6/1981 y 12/1982 , hasta las SSTC 104/1986 y 159/1986 , viene sosteniendo el Tribunal que 'las libertades del art. 20 ( STC 104/1986 ) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático' ( STC 12/1982 ) o, como se dijo ya en la STC 6/1981 : 'El art. 21 CE , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política'. En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986 , al afirmar que 'para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas'. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art.
20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, 'indisolublemente ligada con el pluralismo político'.
b) La posición preferente que, por la doctrina expuesta y en razón de su dimensión institucional, ha de reconocerse a los derechos consagrados en el art. 21 CE , y -añadimos-, al menos por la misma razón a la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1, implica de una parte -como dicen las SSTC 159/1986 y 51/1989 -,'una mayor responsabilidad moral y jurídica en quien realiza la infracción, pero de otra exige una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio'. Por ello -añaden estas sentencias-, cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos fundamentales e incluso con otros intereses de significativa importancia social y política respaldados, como ocurre en este caso, por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto pueden derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado.
c) Con base en la doctrina expuesta, las SSTC 107/1988 y 51/1989 declaran que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. La dimensión constitucional de éstas 'convierte en insuficiente el criterio del 'animus iniurandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos'. Y esta insuficiencia dimana de que, como ya hemos visto, los derechos fundamentales que consagra el art. 21 CE , y también por la misma razón las libertades que garantiza el art. 16.1 exceden del ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
d) Finalmente, hemos de recordar que, si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos -como recuerda la STC 139/1986 , 'tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades'. Toda vez que, como dice esta sentencia, 'tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción'. Hay, pues, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión 'de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente.
Como resultado de esta interacción -añade esta sentencia-, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos'.
La sentencia del T.S. de 31 de octubre de 2.005 que realiza un amplio estudio del conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y a la información, resolución que cita numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, finalmente, del propio Tribunal Supremo expone que:'Así pues, es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución .
El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s) e inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa sentencia que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 , en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -cfr. STC 105/1990, de 12 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en sentencia de 27 de mayo de 1994, caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática». Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 de noviembre de 1991 ; Jersild contra Dinamarca; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
El T. S. , igualmente , tiene declarado (Sentencia de 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de «valores superiores de su ordenamiento jurídico» ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 y 105/1990 ).
También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1996, de 17 de julio , que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ) Así pues, deben excluirse del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Y en la sentencia del T.S. 192/2001, de 14 de febrero , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pués la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 y 204/1997 )'.
También , hay que recordar al ser de especial relevancia para el supuesto que nos ocupa que la Sentencia del TEDH de 8.7.86 (caso Lingens ) en la que sintéticamente se indica que los cargos públicos, por la relevancia de su función y por la necesidad del control de la opinión pública, han de soportar una mayor exposición a la crítica y la opinión de sus conciudadanos, que cualquier otra persona con otro cometido social.
En el mismo sentido, la Sentencia del TEDH de 26.4.79 (caso Sunday Times ).
También , en esta linea el T.C. tiene declarado en sentencias de 136/2004 y 101/2.003 que 'las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático' y, si bien no quedan privadas de ser titulares del derecho al honor,'éste se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática'.
Igualmente el Tribunal Supremo que'...la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión y de información, cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2004 ), añadiendo esta sentencia que en aquellos casos en los que el autor de manifestaciones ofensivas es un representante político a éste se le otorga 'un margen mayor de libertad de expresión en razón a las funciones que le corresponden'.
Es por lo tanto , en base a todos estos parametros desde los que ha de examinarse el problema que se suscita entre la ponderación de derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión e información con relación con el derecho al honor ( art 18 de la C.E .) y determinante de una expresa libertad de aquellos ( art 20 -4 de la C.E .) y en su caso , concluir que se ha producido un desequilibrio entre los mismos de lo que resulta que uno de ellos , el derecho al honor , ha sido lesionado.
La aplicación de la doctrina anterior implica , en el supuesto de autos , prima facie integrar el documento en el ámbito de la actuación política y analizar en base a que concretos puntos del escrito antes mencionado se atribuyen los citados tipos penales en el escrito de acusación , en concreto , se señala en el mismo que se les imputa hechos como estar robando a todos los vecinos del municipio y haberse beneficiado ilícitamente de las arcas municipales y ello en los siguientes términos: 'Te están robando a ti, a tu famlia, a todos... Te están robando y no te estás enterando.... ¿donde está el dínero? ¡¡¡ Te están robando¡¡¡.... CONSTRUCCIONES AYUNTAMIENTO DE GAZTELU Y CHANCHULLOS.
S.A'.... La gestión hecha en el Ayuntamiento por Enrique , Raimunda y Benito huele a podrido. ¿Donde está el dinero? ¿Donde están las cuentas? ¡¡¡ Te han robado ¡¡¡ Asimismo imputan al alcalde, Enrique , de subir el sueldo ilegalmetne a su 'amigo y cómplice' secretario del Ayuntamiento.
'Nuestro 'pequeño dictdor' ha subido el sueldo, como siempre de modo ilegal , a su cómplice y amigo el secretario municipal (el pobre, cobra alrededor de 24.000 euros por media jornada laboral)'.
Y además , en el planfleto se utilizan frases vejatorias y gratuitamente insultantes contra los querellantes , que se recogen en: ' Enrique es el Caudillo e Gaztelu y está por encima de la ley, como Franco en sus tiempos. Dos años sin presentar ni una sola factura y sin justificar más de un millón de euros. Sinvergüenza¡¡¡... En Gaztelu no existe comisión económica y tampoco comisión informativa, no existen cuentas, tampoco facturas. ¿Obras? Se adjundican directamente sin presupuestos y no se justifican. ¿Las viviendas? Para los amigos. ¿Los jóvenes de Gaztelu? No tienen importancia. ¿Las deudas?, Esas sí, para los vecinos de Gaztelu. La gestión municipal realizada por Enrique , Raimunda eta Benito huele a podrido. ¿Dónde está le dinero? ¿Dónde están las cuentas? Te han robado¡¡¡ FASCISTAS¡¡¡ después de ocultar la información, Su Majestad, Enrique ha aprobado las cuentas de 2009. Sin cumplir con la exigencia legal de pasar por la comisión económica, sin dar ninguna explicación sobre la documentación presentada y sin enseñar a los concejales de la oposición ninguna factura. Todo esto es ilegal...Nuestro 'pequeño dictador'... Este Ayuntamiento se está paraciendo al PP de Valencia... En este último pleno nos han enseñado, aparte de lo fachas que son y como se rien de la ley, como se puede actuar sin ninguna vergúenza...Nuestro 'pequeño dictador' has subido el sueldo, como siempre de modo ilegal, a su cómplice y amigo el secretario municipal (el pobre, cobra alrederdor de 24.000 euros por media jornada laboral)...' Por lo tanto, el examen de la cuestión en los términos en que se ha definido de contraste entre la libertad de expresión y derecho al honor queda conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada , queda reforzada por la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor , en supuestos como el que nos ocupa , de crítica de carácter político en relación con asuntos de relevancia pública.
No puede, por último, olvidarse que el ámbito penal en el que nos hallamos, debe quedar reservado para proteger el derecho al honor en relación con ataques de cierta relevancia, al existir otro ámbito en el que pueden valorarse ataques a dicho derecho de menor entidad que aquellos que pueden merecer reproche en el ámbito penal ( A.P. de Navarra sentencia de 6 de septiembre de 2.010 ).
Y así sólo , en supuesto como el contemplado , en la sentencia de la A.P. de Baleares de 3 de diciembre de 2.013 en que a un ex concejal de urbanismo en un panfleto en que en definitiva, el acusado imputa un delito de prevaricación al concejal, sembrando la duda de si pudo, o no, cobrar algo a cambio.
Además, todo el artículo viene presidido por las referencias al pasado, que efectúa el acusado, acerca de sí el concejal pegaba a los niños cuando ejercía de maestro, considerando que con la actuación actual el querellante perdió la dignidad que le quedaba.
La A.P. concluye que: 'Esta última calificación que además de no guardar relación alguna con las ideas o opiniones que se pretenden exponer no contribuyen a formar opinión pública y son totalmente ofensivos ya que revelan un absoluto menosprecio hacía el querellante y atentan claramente a su honorabilidad -sin que se pueda atender a las alegaciones que, al respecto constan en el recurso, referentes a qué, no habiendo negado tales hechos el querellante, deduce que son ciertos, sin tener en cuenta que no eran objeto procesal y sobre los que, por tanto, no se practicó prueba-, por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad ya que los términos o frases empleadas y publicadas por el acusado en modo alguno están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Por lo anteriormente expuesto y a raíz del planteamiento de la parte recurrente en el sentido de pretender quitar hierro al panfleto ideado, escrito, impreso y repartido por el acusado, indicando el recurrente la falta de animus injuriandi del mismo es algo que la Sala no comparte y consecuentemente se debe de proceder a confirmar la sentencia ahora recurrida Como bien manifestó el órgano enjuiciador, las expresiones referidas eran innecesarias para conformar la opinión pública, esta innecesariedad forma parte de los elementos que ofrece la doctrina jurisprudencial para ayudar a determinar una injuria con carácter grave'.
En el supuesto de autos , nos hallamos ante el ejercicio del derecho a la crítica en al ámbito de la representación política sin que las expresiones vertidas en el escrito puedan entenderse en el contexto en que se efectuan , si bien no las más afortunadas como de la entidad y gravedad suficiente para integrar la protección penal , frente a otros ámbitos de protección del derecho al honor de la Ley 1/1.982 , por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 123 del C.Penal y 240-2 de la L.E.Criminal .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Ayuntamiento de Gaztelu, Enrique , Raimunda y Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de esta ciudad de San Sebastian con fecha 20 de febrero de dos mil catorce y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
