Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 322/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100001
Encabezamiento
ROLLO R. P. 322/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 533/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 67/14
En Madrid, a 22 de Enero de 2014.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 533/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito daños, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora D Araceli de la torre Jusdado en nombre y representación de D. Maximo , en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de abril de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de abril de 2008 se dirigió con sus operarios al domicilio sito en la CALLE000 de Pozuelo de Alarcón a los que ordenó que arrancaran los azulejos de la cocina que habían colocado en una obra realizada por ellos y a consecuencia de una serie de desavenencias relativas a su pago. Los daños han sido tasados en 1451,52 euros'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Maximo como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , costas y que indemnice a Valentín en 1451,52 euros'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 21 de Enero de 2014.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del delito de daños ( art.263 CP ) por el que ha sido condenado, pretensión que apoya en su derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2 CE ), derecho fundamental que afirma ha sido vulnerado, ya que el fallo condenatorio se basa en un vacío probatorio, pues, en su opinión, la declaración del testigo Valentín carece de fuerza probatoria, no existen otros testigos que presenciaran los hechos y no existe prueba de los desperfectos que se atribuyen al apelante, ya que el informe pericial de tasación (f.151) también carece de eficacia probatoria, por lo que tampoco existe prueba de los perjuicios ocasionados, negando así mismo que el apelante actuara con la intención de causar daños en propiedad ajena.
Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.
En el recurso no se alude a un fallo condenatorio sustentado en un vacío probatorio ni tampoco se hace alusión a una ilicitud de las pruebas de cargo por ser obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( art.11-1 LOPJ ). Y es que ciertamente en el juicio se ha practicado prueba de cargo, que ha sido obtenida en el seno del juicio oral celebrado con todas las garantías y la sentencia contiene un análisis motivado y acorde con criterios racionales del material probatorio, de modo que no es posible apreciar la vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 CE .
En realidad, todos los motivos del recurso se construyen sobre la discrepancia de la parte apelante con el resultado de la prueba y el análisis de la misma reflejado en la sentencia de instancia.
El examen de la grabación en DVD de la vista oral pone de manifiesto que los argumentos del recurso no tienen más fundamento que la propia valoración de la prueba que realiza el propio apelante desde su interesado punto de vista.
En contra de lo que se afirma en el recurso, existe prueba directa de los hechos juzgados, prueba constituida principalmente por el testimonio de Valentín , quien presenció los hechos y explicó la intervención que tuvo el hoy apelante en la obra que se estaba ejecutando en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón.
En opinión del recurrente, su testimonio no es válido porque siente una gran enemistad hacia él. Tal afirmación, además de difícil comprobación, no es suficiente para enervar la eficacia probatoria de este testimonio, que cuenta con suficiente corroboración a través de otras pruebas.
El Sr. Valentín especifica las circunstancias que precedieron a estos hechos y en qué consistieron los daños causados: cuenta que el apelante trabajó en la obra colocando azulejos en un baño y en la cocina y él y sus empleados no lo hicieron bien, el testigo les hizo quitar el suelo de la cocina para volver a colocarlo y el apelante ordenó a las dos personas que trabajaron con él que arrancaran también los azulejos de las paredes de la cocina y lo hicieron rompiendo los azulejos que cubrían dos paños de la cocina.
Las personas que realizaron estas acciones con el acusado no declararon en el juicio oral, pero sí lo hicieron en el Juzgado de Instrucción (f.27 y 29) y, aunque niegan los desperfectos, sí admiten que acudieron a la vivienda con el apelante para quitar unos baldosines que estaban mal puestos, algo que el propio apelante admite.
Sin embargo, está acreditado que la tarea realizada por el apelante y sus dos acompañantes, cualquiera que fuera la relación laboral que les vinculaba, pues es indiferente a los efectos de esta causa, excedió en mucho la orden de rectificar las baldosas y constituyó un delito de daños por valor de 1.451,52 euros.
Así sucedió porque el apelante, con afán de venganza porque le iban a descontar el importe de los trabajos mal realizados de la factura que debían abonarle, ordenó a sus dos operarios destrozar los azulejos de las paredes de la cocina por iniciativa propia.
El testimonio del dueño de la vivienda, que no presenció los hechos, pero acudió media hora después, es muy elocuente. Aureliano afirma que la cocina estaba bastante destrozada, que habían picado toda la pared, añade que la cocina estaba mal acabada, pero terminada y cuando llegó a la casa se encontró con que ya no tenía cocina.
Los funcionarios de Policía NUM001 y NUM002 acudieron al lugar y también pudieron ver la cocina de la casa sin azulejos.
Los desperfectos están acreditados y su valor ha sido tasado pericialmente. El informe de tasación (f.151) fue ratificado por su autora en el acto del juicio, a pesar de lo cual en el recurso se niega su valor probatorio, porque la perito no vio los azulejos; sin embargo la perito tuvo acceso a todas las facturas que aportó Valentín a la causa (f.34 a 38) y con esos datos, más los precios en la época de los trabajos de construcción publicados en dos revistas y el relato de los hechos, la perito pudo realizar una valoración y el apelante no aduce ninguna razón que demuestre error en la tasación.
Los perjuicios están también acreditados, Valentín era quien había adquirido los azulejos y el material necesario para su colocación, como se desprende de las facturas aportadas por él y todavía no había repercutido este gasto en el propietario de la vivienda, siendo él también quien debía reparar los daños causados por el apelante, a quien había subcontratado; por todo ello no hay duda de quién es el perjudicado por estos hechos ni sobre la naturaleza de los perjuicios causados.
Queda tan solo añadir que los hechos relatados han sido realizados de forma claramente intencionada, pues el apelante es quien ordena realizar una conducta que no tiene más finalidad que la de causar unos destrozos en propiedad ajena. Es claro que en tal conducta concurre el dolo típico del delito de daños, que tan solo requiere que el autor sepa (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo) (en este sentido, STS de 13-2- 2013, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
SEGUNDO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado en nombre de D. Maximo contra la sentencia de 9-4-2012 dictada por el Jdo. de lo Penal 19 de Madrid en juicio oral 533/2010, confirmamos íntegramente la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de __________________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
