Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 373/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100067


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 476/2010

ROLLO DE APELACION Nº 373/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 67/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 11 de Febrero de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 476/10, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 15 de Marzo de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, dictó sentencia, de fecha 15 de Marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' ÚNICO.-El dia 2-10-09, entre las 11.00 y las 12.00 horas, los acusados, se dirigieron en la furgoneta X-....-XM , propiedad de Sabino , al recinto donde se ubica la empresa Atanes Lainez SL situada en la calle C numero 34 de Mostoles, accediendo a la misma por la entrada al aparcamiento de la empresa y desde allí al muelle de carga de una de las naves, apoderándose de 125 metros de mangueras de cable de alta tensión propiedad de la citada empresa, subiéndolos a la furgoneta, momento en que fueron recriminados por Jesús Ángel , trabajador de la citad empresa. Los acusados hicieron caso omiso. Jesús Ángel ante ello se dirigió a la puerta de la empresa. En ese momento los acusados que ya salían de la misma le dijeron a Jesús Ángel que no se acercara ya que si no le pegarían, cuando este intentaba cerrar la puerta. Los acusados atravesaron la misma, marchándose del lugar. El cable robado ha sido tasado en 1108,50 € si bien el legal representante no reclama.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Debo condenar y condeno a Sabino Y Alejo como autores de un delito de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Bienvenida Gonzalez Cambronero, en representación de Sabino , condenada en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 30 de Septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la misma fechas se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO .- Se denuncia en el recurso interpuesto contra la sentencia que condena al apelante por la comisión de un delito de robo con intimidación, que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, al no haberse acreditado que el día de los hechos enjuiciados se introdujera con su furgoneta en el recinto de la Empresa ATANEZ LAINEZ S.A., habiendo manifestado el citado que ese día llevó a su hija menor al Colegio y luego se dirigió a casa de su cuñado, donde comió con él, no siendo creíble la declaración del testigo de la empresa que declaró en el acto del juicio.

SEGUNDO .- Sin embargo, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y así, dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Y en el caso, y frente a lo que menciona el recurrente, se practicó prueba bastante y suficiente, en el juicio celebrado, para la incriminación del mismo, por cuanto el testigo Jesús Ángel , trabajador de la empresa antes mencionada, se ratificó en que los acusados fueron los autores del robo cometido, identificándolos en dicho acto. Por lo que ningún error puede predicarse en la valoración que el Juez de lo penal hizo de la prueba practicada sino una libre valoración de la misma, conforme se encuentra facultado, por lo que el motivo no puede ser acogido.

TERCERO .- En el siguiente de los motivos se denuncia error en la tipificación de los hechos al haberse aplicado indebidamente el art. 242.1 del Código Penal , al hacerse mención, en el párrafo primero de los Fundamentos de Derecho que los hechos resultan agravados por el uso de arma, motivo que ha de ser desestimado por cuanto la referencia a tal agravación resulta ser un mero error material, tal y como sucede con la referencia que se hace, en el mismo párrafo, a la comisión de nueve delitos de robo, cuando se trata de un solo delito, siendo la calificación correcta la que se determina en el fallo de la sentencia, de robo con intimidación.

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que alude a la existencia de dilaciones indebidas en la causa, por el tiempo que la causa ha estado paralizada en los periodos que se indican en el recurso, por cuanto la sentencia ya acoge la atenuante de tal naturaleza en base a los razonamientos que se recogen en la misma y que no se desvirtúan en el recurso, razón por la cual el mismo ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Bienvenida Gonzalez Cambronero, en representación de Sabino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, de fecha 15 de Marzo de 2013 , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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