Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 873/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100237

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1753

Núm. Roj: SAP PO 1753/2014

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0005608
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000873 /2013(165/13)-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2013
RECURRENTE: Jenaro , Ana
Procurador/a: CARLOS VILA CRESPO-JORGE I. FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: GEMA HERNANDEZ IGLESIAS-CLESTINO J. IGLESIAS POUSA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
ILMOS/AS. SR./SRAS.
Presidenta:
D. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por los Procuradores Carlos Vila Crespo y Jorge I. Freire Rodríguez, en representación

de Jenaro Y Ana , bajo la defensa de los Letrados Gema Hernández Iglesias y Celestino J. Iglesias Pousa,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 97/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido
parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escritos, los cuáles se hallan unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de Marzo del presente.

HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la resolución recurrida, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 6 de Junio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, haciendo un total de cuatrocientos ochenta euros (480 euros), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la tercera parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Ana como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, haciendo un total de cuatrocientos ochenta euros (480 euros), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la tercera parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Ana del delito de falso testimonio de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la otra tercera parte de las costas procesales' .

Frente a dicha resolución se alzan los condenados Jenaro y Ana , quienes centran sus respectivos recursos en el error en la valoración de la prueba en que, a su entender, habría incurrido el Juzgador que ha conocido del proceso a quo.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.



TERCERO.- Por consiguiente, erigidos ambos recursos sobre la piedra clave de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración probatoria, hemos de iniciar recordando que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que 'respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice: «La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 LECrim )»'.

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas pese a las modernas técnicas de reproducción videográfica de las sesiones del juicio oral, pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados, especialmente al no poder formular preguntas y aclaraciones. Dicho de otro modo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del juicio, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que los encausados Jenaro y Ana fundamentan sus respectivos recursos, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de llevar a la desestimación de aquel y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que en el presente supuesto la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juez de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo que se pretende argumentar en los escritos de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo ambos apelantes con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia.

Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que concurren elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena de ambos encausados y apelantes.

Y es que los elementos integrantes del tipo delictivo del falso testimonio ex artículo 458.1 del Código Penal han quedado acreditados, no obstante las alegaciones vertidas en los escritos de recurso, cuando se ha demostrado cómo ambos acusados y ahora apelantes faltaron a la verdad en su declaración testifical prestada en el procedimiento Juicio Rápido 28/2010-M. En dicho proceso manifestaron, a modo de coartada favorecedora del allí acusado Horacio -juzgado y condenado por quebrantamiento de condena-, que entre los días 6 y 15 de Septiembre de 2010 se encontraba trabajando y viviendo en su casa, de suerte que habría resultado imposible el acercamiento a la persona de Fidela el día 13 del mismo mes. Empero el hecho como tal del acercamiento y este concreto día fue declarado probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictada el día 23 de Septiembre de 2010 (testimoniada al folio 7 y siguientes), ratificada posteriormente por la de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial del día 29 de Marzo de 2011 (folio 177 y siguientes), siendo corroborado el dato en el plenario del presente procedimiento por los testigos Rosendo y Fidela , lo que confirma que los acusados faltaron a la verdad en su declaración, prestándose con plena conciencia a ofrecer en juicio un testimonio de complacencia exculpatorio de su sobrino.

Insisten ambos recurrentes en la apreciación por su parte de una contradicción entre lo declarado por el testigo Sr. Rosendo en el anterior procedimiento, con lo que sostiene Dña. Fidela en el presente, pues, afirman, en el acta del Juicio Rápido 28/2010 celebrado el día 23 de Septiembre de 2010 consta que aquél afirmó que el acercamiento habría tenido lugar el día 7 de Septiembre (y no el día 13), mientras que ésta excluyó la aproximación en tal data.

Ahora bien, lo cierto es, de un lado, que tal supuesta contradicción queda desvirtuada por el relato de hechos probados de la sentencia dictada en el reseñado procedimiento Juicio Rápido, donde se declaró como tal que el acercamiento tuvo lugar el día 13 de Septiembre.

De otro, que hay que tener en cuenta la incidencia del transcurso del tiempo para recordar con exactitud la fecha del hecho, siendo relevante cómo Fidela sí puso de manifiesto que desde la ruptura de la convivencia -que tuvo lugar en Agosto de 2010- su ex pareja, Horacio , únicamente se le había acercado una vez.

Y, finalmente, a mayor abundamiento, que aunque admitiéramos a efectos de polémica la posibilidad de que el acercamiento hubiese tenido efectivamente lugar el día 7 de Septiembre de 2010, la consecuencia sería absolutamente inocua de cara al presente procedimiento. Porque la falta de veracidad en el testimonio de los dos acusados habría tenido igualmente lugar cuando, hemos de recordar, manifestaron la imposibilidad de que su sobrino se acercase a la persona de Fidela porque se encontraba en su casa entre los días 6 y 15 de Septiembre.

Por todo ello, la sentencia ha de ser confirmada.



QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra .

Segundo.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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