Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 22/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/016628
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0016628
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 22/2014
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 10 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1462/2013
Contra / Noren aurka: Domingo
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS
SENTENCIA Nº 67/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCíA
D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D/Dª. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 1462/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao, Rollo de Sala nº 22/14 por un delito contra la salud pública, contra Domingo , nacido en Guinea Bissau el NUM001 -1981, con Pasaporte NUM002 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Xabier Fernandez Gonzalez y bajo la Dirección Letrada de D. Jose Luis Lopez Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Sanchez y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 , 374 y 377 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra Domingo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400 €, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria, comiso del dinero, droga y teléfonos ocupados y abono de las costas.
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal , solicitó la sustitución de la pena de prisión solicitada por la medida de expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior.
SEGUNDO.-En idéntico trámite el letrado de la defensa, tras referirse a la solicitud de nulidad instada al inicio del juicio oral, solicitó la absolución del acusado o subsidiariamente para el caso de condena, que se le aplicara el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , con imposición de una pena de dieciocho meses de prisión, con la concurrencia de las eximentes del artº 20.1 º y 5º o las atenuantes del 21.1º/20.5º y 21.2º, todos ellos del Código Penal .
ÚNICO:Son hechos probados y así se declara que hacia las 19:25 horas del día 29 de abril de 2013, Domingo , nacido en Guinea Bissau el NUM001 de 1981, con nº personal CNP NUM003 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la Calle Irala de Bilbao, procedió a la entrega a Jose Miguel , ya fallecido (y que se encontraba en un vehículo Renault Clio, matrícula ......... WGR ) de un envoltorio que contenía 2¿343 gramos de heroína, con 1¿2 % riqueza media en base, a cambio de una cantidad de dinero en billetes.
Tras esta acción, el acusado regresó a su domicilio, saliendo hacia las 21:10 horas, momento en que se dirigió al mismo vehículo antes reseñado, siendo interceptado entonces por agentes de la Policía Local, que le ocuparon un envoltorio que contenía 1¿257 gramos de heroína, con una riqueza media en base de 1¿3 % y dos teléfonos móviles.
El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 1112 €.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1982.
Fundamentos
PREVIO.-Alegó el Letrado de la defensa al inicio del Juicio Oral y como cuestión previa, la nulidad del Auto de fecha 30 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao que acordó la entrada y registro en la habitación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 . de Bilbao en la que moraba el acusado, alegando que no está fundamentado; que los motivos dados por la Policía Local a la Instructora para que fuera acordado no eran suficientes; y finalmente, que los agentes entraron tanto a la vivienda como al dormitorio del Sr. Domingo (habitación subarrendada) sin consentimiento, y antes de que fuera dictado el Auto reseñado.
Analizando estas cuestiones por su orden diremos que el Auto combatido se encuentra suficiente y debidamente motivado, con referencia a los hechos concretos expuestos por la Policía Local de Bilbao, aunque con el defecto de redacción que destacó el Letrado y así, se alude a las dos ocasiones en las que el acusado salió del domicilio de autos con sustancia - que en una de ellas fue entregada a tercero, el fallecido Sr. Jose Miguel , y en otra fue interceptado antes de la entrega- sustancia que dio positivo al test de heroína, y se dice también que hubo otros contactos sospechosos compatibles con la venta de drogas tras salir de dicho domicilio, concluyéndose (adecuadamente a nuestro entender) que de ello cabía inferir que en aquel podía guardar las sustancias prohibidas o los útiles destinados a su tráfico. Estos datos nos llevan igualmente a afirmar que la medida de entrada y registro del dormitorio del acusado se revela como proporcional, habida cuenta de los datos constatados por la Policía hasta entonces.
Tiene establecido la doctrina constitucional, que la protección del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas: la primera define su inviolabilidad ,que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública; y la segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, solo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial
La garantía judicial aparece así '¿como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular' ( STC nº 189/2004, de 2 de noviembre ).
Como se lee en la STC nº 22/2003, de 11 de febrero , la resolución judicial solo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma ( SSTC 126/1995, de 25 de julio , FJ 2 ; 139/1999, de 22 de julio , FJ 2; en idéntico sentido, SSTC 290/1994, de 27 de octubre , FJ 31 ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 41/1998, de 24 de febrero , FJ 34 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 10 ; 8/2000, de 17 de enero , FJ 4). Esa exigencia de motivación constituye la vía de verificación de que la actuación judicial ha operado como 'garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental' ( STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 10, y citándola STC 8/2000, de 17 de enero , FJ 4). Nuestra jurisprudencia establece, por tanto, como regla general, que, a falta de consentimiento del titular el acceso al domicilio inviolable se posibilite únicamente sobre la base de una resolución judicial debidamente motivada, en atención al principio de proporcionalidad, y cuyo objeto es preservar y proteger el derecho rodeándolo de una serie de garantías. La exigencia de la garantía judicial decae únicamente en caso de flagrante delito'
Dicho esto, y resumiendo lo hasta aquí expuesto, el Auto de 30 de abril de 2013 estaba razonado y en él se contenía un juicio de proporcionalidad realizado con los datos disponibles en aquellos momentos que se saldó con la decisión de entrada y registrado en el dormitorio del acusado, siendo por tanto plenamente ajustado a Derecho, por oportuno y proporcional.
Esgrimió la defensa igualmente como motivo de nulidad de la entrada y registro, el hecho de que uno o varios de los agentes intervinientes en el operativo entraron en la vivienda sin la autorización de sus moradores. Basa su pretensión en la declaración de la Sra. Marí Juana , que declaró que los agentes en ningún caso le pidieron permiso para acceder al interior de la vivienda, y que no uno sino varios agentes, entraron en la habitación antes de la llegada de la comisión judicial, aunque sin poder determinar si abrieron o cerraron los cajones o armarios.
La declaración de Doña. Marí Juana , que fue tajante y ofreció visos de verosimilitud sobre el particular del acceso previo a la habitación del acusado, hace que el Tribunal tenga la duda razonable de que, en efecto, dichos agentes ¿con la finalidad que fuera- pudieron haber entrado antes de contar con el mandamiento habilitante para la entrada y registro. En opinión de la Sala, la duda razonable a la que nos referimos, hace que debamos descartar como prueba los hallazgos hechos en dicha habitación.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368. 1 y 2 , 374 y 377 del Código Penal .
Y es que son requisitos para la concurrencia de este ilícito: a) el elemento objetivoconsistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueran poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, bastando un único acto de tráfico en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización; b) el objeto materialdel delito, que son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo , bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España, que utilizan el sistema de Listas, o en lo que respecta a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia psicotrópica o estupefaciente; y c) el ánimo tendencialque constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de auto-consumo, debiendo añadir y para este caso concreto, que según una línea jurisprudencial consolidada desde el Acuerdo plenario de 19 de octubre de 2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se viene aceptando como dosis mínima psicoactiva en la heroína la de 0,66 miligramos o lo que es lo mismo, 0'00066 gramos, y por lo tanto, cuando la transacción se refiere a una sustancia estupefaciente que no supera este límite, el hecho es atípico (que no es nuestro caso en que la dosis mínima psicoactiva de la cantidad vendida al Sr. Jose Miguel alcanzaba los 0¿028 gramos, y la ocupada al propio Sr. Domingo los 0¿0163 gramos).
Dicho esto, la prueba practicada en el juicio oral ha sido suficiente y concluyente para acreditar que el acusado vendió a un tercero sustancia estupefaciente, destruyendo así la presunción de inocencia que hasta ahora le amparaba.
Compareció en la vista oral el agente de la Policía Local de Bilbao, con número profesional NUM006 , que observó la salida del acusado de su domicilio desde un punto fijo y facilitó su descripción y rumbo a otros agentes; el agente nº NUM007 del mismo cuerpo policial, que vio al acusado salir de su domicilio y dirigirse al vehículo Renault Clio reseñado en el atestado, vehículo ocupado por dos individuos, subirse en él, poniéndose en marcha y apearse tras cien metros de recorrido, momento en que se guardaba dinero en el bolsillo. Agente que siguió al Renault Clio hasta la Plaza del Sagrado Corazón de Bilbao, donde él ocupó a uno de sus ocupantes, el fallecido Sr. Jose Miguel , un envoltorio con una sustancia que resultó ser heroína. Este agente, también estuvo presente cuando hora y media después el acusado fue detenido al salir de su domicilio, hallándose en las inmediaciones del mismo otra vez el Renault Clio, siéndole ocupado al Sr. Domingo por su compañero, el nº NUM008 , un envoltorio con lo que resultó ser heroína. En concordancia con esta declaración testifical, el agente nº NUM008 dijo que les informaron desde el punto fijo de la salida del acusado, describió cómo el Sr. Domingo se montó en el Clio del que se apeó un poco más abajo, volviendo a su domicilio; que él y su compañero siguIeron al vehículo y ocuparon al copiloto heroína; y que tras volver al operativo, a eso de las nueve, los mismosaparecieron de nuevo esperando, bajando Ángel Jesús (nombre con el que se conoce al acusado) que fue interceptado antes de que tomara contacto con aquellos, siendo él quien ocupa el envoltorio con heroína. También declaró la agente nº NUM009 , que vio cómo Ángel Jesús se introducía en el vehículo de autos, apeándose metros más adelante, guardando dinero en billetes y siguiéndole en su regreso a casa.
Frente a las declaraciones testificales de los agentes, el acusado Domingo negó la entrega de sustancia, negó haberse introducido en el tan citado Renault Clio y alegó que si se le encontró algo de sustancia es que era para su propio consumo, pues lo hace esporádicamente (no todos los días).
Esto respecto de la prueba de carácter o naturaleza subjetiva. Como documental hemos contado con el acta de recepción de alijos sellada por la Dependencia del Área de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia (folio 122) y con el informe analítico de dicha sustancia, no impugnado, del folio 121 de la causa.
Declararon los agentes actuantes, y en particular los números NUM006 , NUM007 y NUM008 , que el acusado venía siendo investigado desde meses atrás y en concreto (dijo el segundo de ellos) que a raíz de una investigación en el Peñascal realizada por la Policía Nacional y que se saldó con detenidos, se supo que uno de ellos abastecía a Ángel Jesús . Que desde entonces, habían observado contactos sospechosos (tres dijo el nº NUM007 ) que se efectuaban a 200 metros a la redonda de su domicilio. Que instalado un punto fijo de observación de dicho domicilio (en el que se encontraba el agente nº NUM006 ) éste señaló su descripción y dirección, viendo los agentes números NUM007 , NUM008 y NUM009 la maniobra de entrada y salida del Renault Clio, tras recorrer unos pocos metros, resultando que al apearse, se estaba guardando dinero en billetes en un bolsillo. Que interceptado poco después el citado vehículo por los dos primeros agentes, apoyados por otra patrulla de la que formaba parte el nº NUM010 , al copiloto se le ocupa heroína que según dijo el agente nº NUM007 que le relató el fallecido Sr. Jose Miguel , acababa de comprar para su consumo. De otro lado, y después de este episodio, el Renault Clio volvió a ser visto en las inmediaciones del domicilio del acusado, resultando que cuando salía de él, se le ocupó un envoltorio con heroína (testifical de los agentes NUM007 y NUM008 ).
Frente a esta declaración testifical de los agentes, el Sr. Domingo negó haber entregado ningún envoltorio y hasta negó haber entrado en el Renault Clio, aduciendo que si se le encontró heroína, es porque él consume (dijo que lo hacía los fines de semana, cuando trabaja en seguridad). Pero resulta que siéndole tomada una muestra de orina el día 1 de mayo (al día siguiente al de la detención) no se detectó ninguna de las sustancias investigadas (alcohol y drogas de abuso, y entre ellas, la heroína) siendo sabido que la determinación analítica de sustancias tóxicas en la orina, indica un consumo reciente, que puede ser de hasta seis días en el consumidor esporádico y de hasta veinticinco en el crónico. El día 29 de abril fue un lunes, luego no era de los días que trabajaba. Y si hubiera consumido durante el fin de semana inmediatamente anterior, lo hubiese detectado el análisis de orina, revelándose como falso que el acusado sea consumidor de esta sustancia. Este dato, viene a corroborar, junto con que se guardara billetes después de introducirse unos momentos en un vehículo, en el que uno de los ocupantes llevara heroína (en un envoltorio casi idéntico al ocupado al acusado, ver folio 19) que el acusado fue el que vendió aquella sustancia al Sr. Jose Miguel .
Sentada la existencia de la transacción, lo que la convierte en ilícita es su objeto, toda vez que interceptado el comprador, incautada la sustancia recién adquirida y remitida a las dependencias de Sanidad para su análisis, dicha sustancia resultó ser 2¿343 gramos de heroína con un 1Â2 % de riqueza media expresada en heroína base, lo que supera la dosis mínima psicoactiva más arriba referida (ver informe pericial obrante al folio 121) siendo la heroína una sustancia de alta toxicidad incluida en la normativa internacional destinada a la represión del tráfico y así está en la lista I aneja a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, cuyo texto fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de 1975. Por su parte, el tráfico de la heroìna se encuentra prohibido por el
artículo 15 de la
Digamos para terminar este fundamento que la Sala estima de aplicación el párrafo segundo del artº 368 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y que solicitó la defensa con carácter subsidiario. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha hecho aplicación de este precepto en supuestos similares, pudiendo citarse las SSTS 398/2011, de 17 de mayo , 371/2011, de 13 de mayo y 319/2011, de 15 de abril . Señala esta última, por ejemplo, que 'en el supuesto de hecho que nos ocupa, la apreciación de la rebaja resulta procedente, atendiendo al peso y composición de la heroína aprehendida, al hecho de que se trató de un único acto de intercambio y a la ausencia de datos que permitan concluir la dedicación profesionalizada de ambos recurrentes a la distribución clandestina de droga'.
El caso de autos constituye un solo acto de intercambio (los anteriores episodios sospechosos, no se comprobaron y el inmediatamente anterior a su detención, fue abortado) la dosis psicoactiva, sin bajar de los límites establecidos por el Instituto Nacional de Toxicología, es baja y concurren además en el acusado notas personales relevantes, como la de encontrarse en el último eslabón de la cadena de transmisión de la droga.
SEGUNDO.-De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 del Código Penal ) Domingo , según lo establecido en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni en especial las contenidas en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas (eximente completa, incompleta o atenuante de anomalía psíquica, toxicomanía y de estado de necesidad ex artículos 20.1 , 20.5 , 21.2 y 21.1 del Código Penal ) carentes de todo sustrato fáctico en que apoyarse.
Hay que descartar cualquier modificación de la responsabilidad criminal derivada de anomalía psíquica, pues nada hay en la causa que así lo indique. Respecto de la toxicomanía, o consumo abusivo de sustancias tóxicas, esto también ha de descartarse de la analítica negativa ya aludida en el fundamento jurídico primero y del informe médico-forense de 16 de mayo de 2013, en el que se lee que examinado el día 1 de mayo anterior, no presentaba signos físicos ni síntomas objetivos de consumo, y el que no se haya detectado nada en el análisis de orina, viene a confirmar la impresión diagnóstica inicial indicada.
En lo que atañe al estado de necesidad ( artº 20.5 CP ) la Sala carece de todo indicio o pista de cuál sea ese estado, porque nada se arguyó, aunque en los delitos contra la salud pública se suele referir a la precariedad económica del acusado, pero que hay que descartar en tanto que la doctrina jurisprudencial dispone que para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue, haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance (personales, familiares, profesionales, sociales) para superarlo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles ( STS nº 49/2014, de 5 de febrero ). En el caso de autos, el acusado dijo trabajar los fines de semana en seguridad,cobrando 500 €, no constando entonces ni que su supuesto estado sea grave,ni que haya agotado otros recursos para evitar esa situación.
CUARTO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 368.2/ 53.2, 374 y 377 del Código Penal , en relación con el artº 66.1.6ª del mismo Texto Legal , imponiéndose al acusado la pena mínima legal, estableciéndose la multa en 40 €, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria.
Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Ya hemos adelantado en el primer fundamento jurídico que aplicaremos el párrafo 2º del artº 368 del Código Penal y los motivos para ello, siendo esos mismos motivos los que también nos van a llevar a imponer la pena mínima.
En el caso de autos al acusado solo se le vio realizar una transacción, la dosis psicoactiva, dentro de los límites establecidos para la punibilidad de la conducta, es baja, no le constan antecedentes penales, luego lo que procede es imponerle la pena mínima.
Se acuerda el comiso de la sustancia a la que se dará el destino legal.
En lo que respecta al resto de los objetos y dinero decomisados en el dormitorio del acusado en el curso de la entrada y registro que la Sala no ha tenido en consideración (báscula, mecheros, tijeras, rollo de film transparente, tarjeta telefónica, sobre blanco, papeles y recortes de plástico, ver folios 104 y 106) procédase a su devolución al acusado.
La pena de prisión se sustituye por expulsión del territorio español con prohibición de regresar durante cinco años, de conformidad con lo establecido por el artº 89.1 y 2 del Código Penal , habida cuenta de que el acusado se encuentra de forma irregular en territorio español (ver folio 74 de las actuaciones) y no ha acreditado arraigo familiar, laboral o social.
QUINTO.-Las costas son consecuencia necesaria de la responsabilidad criminal ahora declarada ( artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo impuestas al acusado condenado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENARa Domingo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 40 €,con DOS DÍASde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso definitivo de la sustancia incautada, a la que se dará el destino legal y al abono de las costas causadas en este procedimiento.
Procédase a la devolución al acusado de los objetos y del dinero decomisados en el curso del registro de su dormitorio.
La pena de prisión se sustituye por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar durante CINCO AÑOS.
Esta Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
