Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00067/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 3/2014
Nº. Procd. : PA 441/2012
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 67
En Zamora a 30 de julio de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 441/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Secundino y Luis Pedro , representados por el Procurador Sra. Barba Gallego y Florian , representado por el Procurador Sr. Arias Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelante Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Husillos Viniegra y el Ministerio Fiscal, siendo apelado Secundino , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Lozano Gago y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13/11/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 2 de abril de 2011 sobre las 18:00 horas como consecuencia de un partido de fútbol sala que se estaba disputando en el Pabellón Municipal de Deportes sito en la calle Hernán Cortés de Zamora, se inició una discusión entre el acuoso Florian , mayor de edad sin antecedentes penales y Secundino mayor de edad sin antecedentes penales, habiéndole propinado primero un puñetazo en la boca Florian a Secundino , como consecuencia de esto, Secundino lo agarró por el cuello y lo tiró al suelo donde v arias personas no identificadas le propinaron puñetazos y patadas; al ver el incidente intervino Aureliano para auxiliar a su hermano; éste primero empujó a Secundino y ambos cayeron al suelo. Como consecuencia de estos hechos Aureliano sufrió lesiones consistentes en luxación anterior de hombro izquierdo que precisaron para su sanidad además de primera asistencia tratamiento facultativo consistente en reducción de luxación bajo anestesia y posterior inmovilización, rehabilitación y control evolutivo terapéutico, tardaron en curar 88 días impeditivos restando como secuela limitación en los últimos grados de rotación interna valorable en 1 punto. Secundino Sufrió lesiones consistentes en erosión en mucosa de labio inferior que precisó para su sanidad única primera asistencia, tardando en curar 3 días no impeditivos. Florian sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y policontusiones tardando en sanar 7 días no impeditivos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Secundino como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 8 € y como autor directo criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 8€, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la falta y pago de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Florian en la cantidad de 140€ por lesiones. Condeno a don Florian como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Secundino en la cantidad de 60€ por las lesiones. Absuelvo a don Luis Pedro de los hechos que se le imputan declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Aureliano se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se presento escrito de adhesión al mismo y por la representación procesal de Secundino fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso ,condenó a Secundino y a Florian como autores de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y absolvió a Luis Pedro .
Inicialmente se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Aureliano , legando la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de la inexistencia de prueba de que el autor de las lesiones padecidas por el recurrente fue Secundino y error en cuanto a la calificación jurídica que debió ser de delito de lesiones del artículo 147 y no de maltrato del artículo 617 del Código Penal . A este último punto se adhirió el Ministerio Fiscal que consideró que los hechos realizados por Secundino debieron ser calificados como de delito de lesiones y no como falta de maltrato.
Por su parte, este último, se opuso al recurso de apelación alegando la doctrina Jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO .- Partiendo de esa doctrina jurisprudencial examinaremos la prueba a la que se hace referencia en el recurso de apelación a fin de argumentar el error, para determinar la concurrencia o no del mismo.
En primer lugar se hace referencia a las declaraciones de los dos acusados Aureliano y D. Secundino y a pesar del intento de que de ellas se deduzcan las conclusiones que se pretenden, estas no pueden extraerse porque son contradictorias en cuanto a la forma en la que suceden los hechos con posterioridad a la agresión de Florian a Secundino . Cuando se señala que el contexto en el que se producen los hechos y concretamente el empujón que Aureliano propinó a Secundino , fue el de intentar apartar a las personas que estaban agrediendo a su hermano, lo basa en una única declaración que es la suya propia. Inicialmente esta declaración, aunque señale que su intención no fue la de agredir a Secundino sino apartarlo de su hermano, está admitiendo que lo empujó.
Señala el recurrente que esta declaración de Aureliano constituye prueba suficiente para declarar probado el hecho de que Secundino le agredió agarrándole por detrás del cuello y dando lugar a la caída por las escaleras y a las lesiones padecidas y cita diferentes Sentencias del Tribunal Supremo, en las que se considera el testimonio de la víctima como prueba de cargo a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero no hace referencia a esa misma doctrina jurisprudencial que señala que esta prueba debe ser valorada con mucha prudencia por las implicaciones de la víctima con los hechos y a esos efectos la valoración debe realizarse atendiendo a diversos criterios como son los relativos a la credibilidad subjetiva, la verosimilitud, la persistencia en la incriminación y la corroboración a través de datos o elementos de carácter periférico y que en este caso sus declaraciones no vienen avaladas por otra serie de pruebas practicadas en el acto de Juicio y que contradicen las suyas.
La Sentencia de instancia ha tenido en cuenta, como testimonio fundamental el de Francisco , que era un espectador que estaba en la grada viendo el partido con su hijo y que no tiene relación alguna con ninguno de los acusados, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los testigos, salvo el árbitro y la cronometradora, pero que no pudieron dar mucha cuenta de lo que ocurría en las gradas, porque como señalaron sólo vieron los que anotaron en el acta. El testimonio de esta persona se ha atacado en el recurso por estimar que había incurrido en contradicción, en cuanto a la causa y la manera en la que Aureliano cayó al suelo y, sin embargo, una vez reproducida la grabación no podemos compartir esa conclusión. Es cierto que a preguntas del Letrado de Secundino señaló que Aureliano subió a por Secundino y que cayó escaleras abajo, sin concretar más. Pero a preguntas del Letrado de Aureliano explicó que (1:07:21) Aureliano llegó arriba, nada más producirse el puñetazo de Florian a Secundino y que fue a por Secundino , se engancharon y cayeron escaleras abajo, por lo que no apreciamos las contradicciones a las que hace referencia el recurso, sino una explicación más completa a preguntas del Letrado recurrente.
Una vez reproducida la grabación del Juicio, debemos concluir que no se ha puesto de manifiesto la concurrencia del error en la valoración de la prueba esgrimido por el recurrente. El análisis, la valoración y la fundamentación o motivación de la Sentencia en relación con la prueba practicada, aparece perfectamente razonado y basada en prueba directa y personal practicada en el acto de Juicio ante la Magistrada Juez que la ha valorado, por lo que su valoración debe prevalecer.
CUARTO .-En cuanto al segundo de los motivos de recurso en el que se ataca la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos por los que se condena a Don Secundino , y que es atacada tanto por el recurrente Don Aureliano , como por el Ministerio Fiscal, esta Sala considera que debe mantenerse por ajustarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imputación objetiva.
Una vez que sea rechazado la concurrencia de error en la valoración de la prueba respecto de los hechos que se han declarado probados, a la hora de calificar la conducta de Don Secundino , debe partirse de esta declaración de hechos probados en la que se recoge que: 'al ver el incidente (se refiere a la agresión por parte de Florian a Secundino y a las que posteriormente llevaron a cabo personas no identificadas respecto de Florian ) intervino Aureliano para auxiliar a su hermano ( Florian ); este primero ( Aureliano ) empujó a Secundino y ambos cayeron al suelo...'
Además, se explica en la fundamentación jurídica que Aureliano declaró que empujó a Secundino y este al recibir el empujón lo agarró y ambos cayeron al suelo produciéndose la lesión en el brazo al caer Secundino encima de él y que las lesiones de Aureliano se causaron cuando después de empujar, éste se agarró a él y cayeron ambos al suelo.
Partiendo de esta declaración de hechos probados y que esta fundamentación jurídica, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 septiembre 1999 , resultan de plena aplicación puesto que nos encontramos ante un supuesto similar, la persona que resultó con lesiones que objetivamente pudieran estar incardinar las en el tipo penal previsto en el artículo 147 del Código Penal , tuvo una intervención decisiva en los hechos provocando el riesgo, ya que actuó pudiendo tener conciencia del peligro que asumía. Al subir a la grada del pabellón para acudir en defensa de su hermano, en una situación de conflicto que era claramente perceptible y, fundamentalmente, al empujar a Secundino , debió prever la creación del peligro se podría suponer dicha actuación por la reacción de esta persona a ser empujada y, teniendo en cuenta el lugar en el que se encontraban, la caída por la escalera y la producción de lesiones de la entidad de las que efectivamente tuvo. Como en el caso examinado en dicha sentencia no es posible afirmar que la lesión padecida por Don Aureliano , hubiera resultado del peligro creado por la acción de Secundino , por lo que concluirse en el mismo sentido que dicha Sentencia y calificar la acción de Secundino como falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , que es a lo que hubiera dado lugar en agarrón.
QUINTO .- En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aureliano , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 13/11/2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 441/2012, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
