Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 608/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100114

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:209

Núm. Roj: SAP AB 209/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000457
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 608-14 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000608 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE, Nº 3
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2013
RECURRENTE: Octavio
Procuradora: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Letrado: JUAN CARLOS GALVAÑ BARCELO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 99-2013,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Albacete, sobre receptación, contra, Octavio , en esta
instancia apelante, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Gómez Ibáñez, y defendido por
el Letrado D. Juan Carlos Galván Barceló, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: ' HECHOS PROBADOS : ÚNICO. Sobre las 22:30 horas del día 29 de octubre de 2011, autores desconocidos accedieron a la vivienda sita en la localidad de Ossa de Montiel, de Crescencia por el balcón que se encontraba abierto y tras recorrer su interior se hicieron con 160 euros y diversas joyas que fueron recuperadas dañadas, cuya reparación asciende a 400 euros.-La tarde del 8 de noviembre de 2011, autores desconocidos accedieron, tras saltar la pared, al patio de la vivienda de Mariola y, tras romper el cristal de la puerta, accedieron al interior de donde cogieron diversas joyas, 400 euros en metálico y un cheque del Corte Inglés por valor de 150 euros, parte de las joyas fueron recuperadas y Mariola fue indemnizada por su compañía aseguradora.-No existen elementos de juicio que permitan atribuir los hechos relatados al acusado Alonso .-Posteriormente, Alonso , hizo entrega de las joyas a Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para saldar una deuda pendiente, el cual, pese a conocer su origen ilícito, las aceptó y las vendió en un compraventa de oro de Tomelloso, lugar de donde fueron recuperadas.- FALLO: ABSUELVO a Alonso , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA por el que resultaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.- Y CONDENO a Octavio , como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.-Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.-Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en fecha dos de octubre de dos mil catorce constituidos en audiencia pública'.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Maria del Carmen Gómez Ibáñez en nombre y representación de Octavio impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 26 de febrero de 2015.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- Por la representación de Octavio se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada -Juez de lo Penal nº 3 Bis de Albacete en fecha 25 de septiembre de 2014 en la que se condena al recurrente como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP imponiéndole la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria.

Alega en esencia el referido recurrente Octavio que existiría error de la juzgadora al apreciar la prueba y considerar que Octavio que recibió unas joyas de parte de Alonso conocía el origen ilícito de las mismas, pues, de una parte a Alonso se le absuelve del delito de robo con fuerza que se le imputaba y a este no se le imputó la comisión de delito de receptación, por lo que no existiendo prueba del origen ilícito de las joyas no puede considerarse que Octavio conocía el origen ilícito y las aceptó y luego las vendió en una casa de compraventa de oro de Tomelloso.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate, debemos decir que sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad.

También es cierto, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, que la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim , y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación y ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los señalados principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, esto es, se trata de prueba denominada de cargo. Cuestión distinta es la discrepancia mostrada por el apelante con esta última afirmación, pues lo que en realidad se discute es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a la determinación de los hechos probados.

Sabido es que el tipo delictivo previsto en el artículo 298 del Código Penal exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000 ).

El expresado delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000 : 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial', y en la STS de 15 de marzo de 2001 tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'.

Al respecto las alegaciones formuladas por el recurrente Octavio ha de indicarse que tras analizar la Sala el resultado de la prueba practicada llega a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró al recurrente autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso siendo prueba de que el recurrente Octavio conocía el posible origen ilícito de las joyas recibidas el hecho de que no las conservó sino que las vendió para obtener inmediatamente su equivalente en dinero ya que no se fiaba de Alonso quién se las había entregado para saldar una deuda por hachís, resultando, en consecuencia, correctamente fundamentada la imputación al recurrente la autoría del delito de de receptación del artículo 298.1 del CP .

Tercero.- No obstante lo anterior no pasa desapercibido a la Sala que el procedimiento fue remitido para celebración del juicio el 26 de febrero de 2013 acordándose el 9 de Abril de 2014, más de un año después, señalar fecha para su celebración el 28 de Mayo de 2014, por lo que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y aplicando artículo 66 CP establecer la pena en el mínimo legal de 6 meses de prisión.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Octavio imponiendo la pena en el mínimo legal de 6 meses de prisión.

Cuarto.- Al estimarse parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio contra la resolución dictada por la Ilustrísima Magistrada -Juez de lo Penal nº 3 Bis de Albacete en fecha 25 de septiembre de 2014 debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en la pena que se impone en el mínimo legal de 6 meses de prisión , se declaran de oficio las costas de esta alzada Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

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