Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 40/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100074


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 67/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE ROQUETAS DE MAR

D. PREVIAS:179/2013

P. ABREV:27/2014

ROLLO SALA : 40/2014

En la ciudad de Almería, a 27 de Febrero de 20150.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, seguida por delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES, ATENTADO, DETENCIÓN ILEGAL y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, contra los siguientes acusados:

- Leovigildo , nacido en Timisoara (Rumanía), en fecha NUM000 /1975, hijo Gregoria , provisto de NIE núm. NUM001 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el instructor, en PRISIÓN PROVISIONALpor esta causa desde su detención el 25 de Enero de 2013, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por la Letrado Dª. María del Mar Haro Muñoz;

- Rosana , nacida en Sannicolau Mare (Rumanía) en fecha NUM003 /1994, hija de Amalia , provista de Pasaporte Rumano núm. NUM004 , con domicilio en AVENIDA000 NUM002 , de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el instructor, en PRISIÓN PROVISIONALpor esta causa desde su detención el 25 de Enero de 2013, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendida por el Letrado D. Julio Gila Casado; y

- Carlos Antonio , nacido en Sannicolau Mare (Rumanía), en fecha NUM005 /1993, hijo Alvaro y de Gabriela , provisto de Tarjeta de identidad Rumana NUM006 , con domicilio en AVENIDA000 NUM002 , de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el instructor, en PRISIÓN PROVISIONAlpor esta causa desde su detención el 25 de Enero de 2013, representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendido por la Letrado Dª. María Luz Blanco Lao, sustituida en el acto del juicio por el Letrado D. Jorge Requena Domínguez.

Ha sido parte como ACUSACIÓN PÚBLICAel MINISTERIO FISCAL.

Ha sido parte como ACUSACIÓN PARTICULARDª. Sabina , representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés, y asistida de la Letrado Dª. Josefa Ramos Márquez.

Ha sido también parte como ACUSACIÓN PARTICULARel Guardia Civil con TIP NUM007 , representado por la Procurador Dª. María Dolores López González, y asistido de la Letrado Dª. Miriam Jerónimo Nadal.

Ha sido PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de las Diligencias NUM008 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Roquetas de Mar; y practicada la necesaria investigación judicial, dio el Juzgado, al que había correspondido dicho atestado, traslado al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, quienes solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2015, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las Acusaciones Particulares personadas, de los acusados y de sus

Defensas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de lesiones del artículo 147,1 y 148,2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 , 242 párrafo 1 º, 16 y 62 del Código Penal ; y

B) Un delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal , en concurso con un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1, inciso 2º del Código Penal .

Ha considerado responsables del delito A) a los tres acusados y del delito B) a Leovigildo .

No ha estimado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ha solicitado se impongan las siguientes penas:

-A Leovigildo , por el delito A), 5 años de prisión y por el delito B) 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A Rosana , por el delito A), 5 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A Carlos Antonio , por el delito A), 5 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Para los tres acusados la condena, además, del pago de costas por partes proporcionales.

En concepto de responsabilidad civil, los citados acusados, Leovigildo , Rosana y Carlos Antonio , indemnizarán, de forma solidaria, a Sabina en 17,970 € por las lesiones sufridas, y en 12,000 € por secuelas; y el acusado Leovigildo al Agente nº NUM007 en 5,760 € por las lesiones sufridas, 6,000 € por secuelas.

La Acusación Particular ejercida por el Guardia Civil NUM007 , en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en concurso ideal del art. 77,1 y 2 del mismo texto legal , con un delito de atentado de los artículos 550 y 551,1, inciso 2º del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leovigildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha interesado se le imponga la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, intereses y costas, incluyendo las de la acusación particular.

También ha solicitado, en concepto de responsabilidad civil, que el citado acusado Leovigildo indemnice al Agente lesionado NUM007 en SEIS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (6.150 €) por las lesiones sufridas, así como en SEIS MIL EUROS (6.000 €) por las secuelas, más los intereses legales.

La Acusación Particular ejercida por Sabina , en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de lesiones del artículo 147.1º en relación con el artículo 150.1º del Código Penal ;

B) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 en relación con el artículo 242 párrafo 1º del Código Penal ;

C) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal ; y

D) Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter del CP .

Ha considerado responsables de dichos delitos, como autores directos, a los acusados Leovigildo , Rosana y Carlos Antonio .

Ha alegado la concurrencia en los tres acusados de las circunstancias agravantes 1ª, 2ª y 5ª del art. 22 del CP .

Ha interesado la imposición a los tres acusados de las siguientes penas:

-Por el delito A) la pena de prisión de 7 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito B) la pena de prisión de 7 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito C) la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito D) la pena de prisión de tres años,

Se ha solicitado en concepto de responsabilidad civil que los acusados deberán indemnizar a Sabina en la cantidad de 60.000 € por los daños personales sufridos.

Igualmente se ha interesado la condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-En igual trámite, la Defensa de Leovigildo ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su petición de absolución, al no ser su defendido autor de delito alguno.

La Defensa de Rosana se ha mostrado conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando para su defendida la pena de dos años de prisión y accesorias correspondientes.

La Defensa de Carlos Antonio , en el mismo trámite, ha presentado nuevo escrito de conclusiones, mostrando su conformidad con el Ministerio Fiscal en los términos que constan en dicho escrito y en el CD donde ha quedado grabado el juicio.


'Los acusados Leovigildo , Rosana y Carlos Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10'30 horas del día 25 de Enero del año 2013, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a la joyería 'Melanie Claire', propiedad de Lorenza , sita en el Pasaje Los Jazmines de la Urbanización de la localidad de Roquetas de Mar, establecimiento comercial que los acusados habían visitado días anteriores levantando sospechas en la dependienta y propietaria. Por ello, cuando ese día la empleada de la joyería, Sabina , vio a los acusados merodeando por la zona, ante las sospechas existentes, llamó a la propietaria del establecimiento, quien alertó a la Guardia Civil, personándose inmediatamente los agentes en el lugar.

Momentos antes de la llegada de los agentes policiales, entraron en primer lugar en el mencionado establecimiento Leovigildo -que llevaba una gorra y unas gafas de sol- y Rosana -que llevaba una peluca- cuando se encontraba en su interior únicamente la empleada, Sabina , y cuando ésta pretendía mostrarles algunas joyas, Leovigildo , le dio un golpe en la sien empujándola hacia el lavabo, entrando en ese momento en la joyería Carlos Antonio -que llevaba un gorro- golpeando ambos acusados a la mencionada dependienta, maniatándola y amordazándola con una cinta de embalar.

Mientras esto ocurría, la acusada Rosana , que permanecía en la tienda, comenzó a introducir objetos de joyería en una bolsa para sustraerlos.

Los agentes de la Guardia Civil, que llegaron instantes después, vieron como los dos citados acusados introducían a la empleada en el baño mientras la golpeaban, deteniendo a los tres acusados en el interior del local.

El acusado Leovigildo , cuando iba a ser conducido por el Agente nº NUM007 , al coche policial arremetió contra él, lo que ocasionó que dicho agente se golpeara contra el mostrador que había en la tienda.

Con ocasión de la agresión sufrida, Sabina resultó con lesiones consistentes en contusiones múltiples con hematoma en mandíbula, cuello y región anterior del tórax, hematoma y erosión facial, erosión en cuello, hematoma en región frontolateral derecha, desviación en la apertura y cierre mandibular con fractura mandibular doble y trastorno de estrés postraumático grave, precisando para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 454 días, de los cuales permaneció hospitalizada 4 días y con incapacidad 133 días, quedándole como secuelas:

-Trastorno neuróticos: ansiedad anticipatoria, otros trastornos neuróticos en grado leve.

-Material de osteosintesis en mandíbula con dos miniplacas, una a nivel del cóndido mandibular derecho con cuatro tornillos y otra a nivel de la rama derecha cerca del mentón con cuatro tornillos.

-Pérdida del canino superior izquierdo, que ha sido reparado.

-Implante de la pieza 23 y tratamiento ortodóntico.

Por otro lado, el citado agente nº NUM007 , como consecuencia del acometimiento descrito, resultó con lesiones consistentes en traumatismo en mano derecha con avulsión ósea de base del 5º metacarpiano, para cuya curación requirió de inmovilización mediante férula de yeso de mano derecha, tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento de rehabilitación, tardando en curar 96 días, con incapacidad, quedándole como secuelas limitación de la movilidad a nivel de muñeca derecha: limitación de la flexión en sus últimos 10ª y dolor en mano derecha de grado leva a moderado. '


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones:

-A) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los arts. 237 , 242 párrafo 1 º, 16 y 62 del CP .

Como ha quedado relatado, y como los propios acusados han reconocido, entraron en el establecimiento de joyería 'Melanie Claire' con la intención de sustraer joyas de dicho establecimiento, llegando la acusada Rosana , según lo acordado con los otros dos acusados, y mientras estos golpeaban a la empleada, a coger algunos objetos de la joyería, pero sin llegar a su apropiación definitiva ante la rápida presencia de agentes de la Guardia Civil en el mencionado establecimiento, tras la llamada efectuada por la propietaria de la citada joyería.

Concurren, por tanto, en la conducta de los tres acusados, por sus propias declaraciones, y por el testimonio de cargo de la referida empleada, así como de los agentes policiales, los elementos que configuran dicha infracción: el ánimo, en los acusados, de sustraer objetos ajenos para obtener un ilícito beneficio, utilizando para ello la violencia, y no llegando a conseguir su propósito de incorporar de manera definitiva tales objetos en su patrimonio por la rápida intervención de la Guardia Civil.

-B) Un delito de lesiones, definido y sancionado en el art. 147.1 del CP .

Según consta en las actuaciones -de instrucción y del plenario- y como igualmente los acusados han venido a reconocer, golpearon a la empleada del referido establecimiento, siendo el testimonio de dicha empleada claro y contundente, sin contradicción alguna, siendo, además, corroborado dicho testimonio por los objetivos partes médicos que están aportados en autos.

Se dan, en definitiva, los requisitos que los citados preceptos penales exigen: una conducta antijurídica materializada en la agresión física que dos de los acusados desarrollan en la persona de la referida empleada, en presencia y en connivencia con la acusada; un resultado lesivo, derivado de esa agresión física, consistente en las lesiones relatadas, objetivamente acreditadas; una relación de causalidad entre acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas; y un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad de los agentes hacia el referido resultado lesivo.

No puede apreciarse, en cambio, el tipo agravado de lesiones que contempla el art. 148, en su número 2, según la calificación del Ministerio Fiscal; ya que, por un lado, no puede hablarse de ataque sorpresivo (alevosía) cuando la empleada reconoce que ya sospechaba de ellos y que enseguida llamó por teléfono a la propietaria al verlos merodear por la zona; y, por otro lado, pese a la brutalidad de la agresión, que habrá de ser tenida en cuenta a la hora de la individualización de la pena, entendemos que esa brutalidad no llega al extremo de que deba considerarse la concurrencia de ensañamiento, no pudiendo obviarse, para la calificación delictiva de los hechos, la rápida intervención de los agentes de la Guardia Civil, como ya se ha dicho.

Tampoco pueden considerarse las lesiones mencionadas como constitutivas de un delito del art. 150.1 del CP , según han sido calificadas por la Acusación Particular de Sabina .

Sobre esta cuestión, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, como es conocido, modifica su criterio sobre lo que ha de entenderse por deformidad, considerando que tal deformidad no puede sustentarse en datos rígidos y uniformes, sino que esa calificación jurídica ha de hacerse valorando las circunstancias de cada caso concreto.

Como se ha expuesto en resoluciones anteriores de esta Sección, de conformidad con dicha jurisprudencia, la deformidad no es un '... concepto jurídico, sino cultural, lo que obliga a precisar el sentido en que se utiliza para integrar el tipo objetivo del delito de lesiones cualificadas por la gravedad de su resultado, tanto en el artículo 150 como en el 149. En este sentido, el delito tipificado por el artículo 150 tiene aparejada una pena de prisión de tres a seis años, es decir, con pena grave, de acuerdo con el artículo 33.2.a), siempre del Código Penal . El principio de proporcionalidad exige que la lesión del bien jurídico tutelado sea igualmente grave.'

' Para ello habrá de buscarse un criterio objetivo a fin de valorar si basta con la producción de cualquier anomalía orgánica que se traduzca en una modificación antiestética del aspecto externo de una persona, o si ésta ha de tener una relevancia suficiente para justificar la imposición de una mayor pena.'

Según el citado art. 150, la deformidad se coloca al mismo nivel que '...la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal...'; '... por ello, no bastará un perjuicio estético menor, sino aquél que realmente produzca una alteración negativa, cuando menos de intensidad moderada o media del aspecto externo de la persona lesionada.'

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que considera '... que la deformidad se integra en el Código Penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concreción a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal. Y añade que '...el Código no precisa el alcance de la deformidad y se limita a señalar una distinta consecuencia jurídica para la grave, que se integra en el art. 149, de la no grave, en el art. 150. Pero ello no quiere decir que cualquier irregularidad física constituya el presupuesto del tipo de lesiones por deformidad de los arts. 149 y 150, tipos agravados con relación al básico de lesiones del art. 147 del Código Penal .'

En definitiva, la deformidad del art. 150, esto es, la no grave, '... ha de tener cierta entidad pues, como se ha dicho, integra un tipo agravado de las lesiones y, por otra parte, constituye un resultado típico que en el artículo aparece junto a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, resultados de mayor concreción que el de la deformidad y que suponen una necesaria referencia para la determinación del concepto de deformidad.'

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado tradicionalmente la pérdida de piezas dentales como de necesaria inclusión en el concepto de deformidad. Sin embargo, con la actual jurisprudencia, derivada del citado Pleno, no toda pérdida dental conduce de forma automática a la apreciación de deformidad.

Así, tras el mencionado Pleno, el Alto Tribunal acordó que '... si bien la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias ocasionada con dolo directo y eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 Código Penal , este criterio admite modulaciones, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado,añadiendo que en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.'

Siguiendo esta doctrina, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 , indica que ese acuerdo del Pleno supone una importante flexibilización del concepto de deformidad, ante los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora; y este criterio ha seguido siendo aplicado hasta la actualidad ( Ss. 19/6/02 , 2/1/03 , 25/3/03 , 12/7/07 , ...), no sancionando la pérdida de una pieza dentaria conforme al tipo agravado del art. 150 del CP , atendiendo a la posibilidad de reparación odontológica de la pieza afectada.

Esta es la doctrina que ha de aplicarse al caso que nos ocupa, a la vista de los informes médicos obrantes en autos y del propio testimonio de la víctima.

Tampoco estima este Tribunal la existencia de un concurso ideal ( art. 77 CP ), al entender que la tentativa de sustracción y las lesiones son dos hechos diferentes, que lesionan bienes jurídicos distintos, no siendo medio necesario la realización de un hecho para la comisión del otro, pues para la sustracción de joyas que pretendían efectuar los tres acusados, no era necesaria esa agresión a la empleada de la joyería, que se encontraba sola en el establecimiento, y siendo tres las personas que, conjuntamente, pretendían realizar dicha sustracción.

-C) Igualmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesionesdel art. 147.1 del CP , en concurso ideal( art. 77 CP ) con un delito de atentadode los arts. 550 y 551.1, inciso 2º del CP .

En este caso sí se comete un único hecho, consistente en el acometimiento que realiza el acusado Leovigildo sobre el cuerpo del agente de la Guardia Civil NUM007 , cuando dicho acusado, dentro del establecimiento de joyería, era detenido e iba a ser conducido al vehículo oficial por el citado agente, quien a consecuencia de ese acometimiento, reiterado a lo largo de la causa por el agente mencionado, sufrió las lesiones que han quedado objetivamente acreditadas en autos por los partes e informes médicos existentes en los mismos.

Finalmente, no comparte este Tribunal la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Acusación Particular ejercida por Sabina , como constitutivos también de un delito de detención ilegal del art. 163.1º del CP y de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter del CP .

En cuanto al delito de detención ilegal, según ha quedado relatado como resultado de la prueba practicada, los agentes de la Guardia Civil han testimoniado que llegaron a ver como la introducían en el lavabo del establecimiento, por lo que, ante esa inmediata presencia de dichos agentes, que enseguida detuvieron a los acusados, Sabina no llegó a verse privada libertad, más allá del acto intimidatorio inherente al robo.

Por último, y por lo que respecta al delito de pertenencia a grupo criminal, además de poder verse vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa, pese a no hacer uso los Abogados defensores de la posibilidad que ofrece la Ley Procesal para la suspensión del juicio, entendemos que no concurren en los hechos enjuiciados los requisitos que tipifican esta infracción, pues en este caso nos encontramos únicamente con un supuesto aislado, sin que conste acreditado la voluntad o intención de los tres acusados de continuar con una actividad delictiva de cierta permanencia, como exige el tipo penal invocado.

SEGUNDO.- De los delitos descritos en los apartados A) y B) son responsables en concepto de autores los tres acusados, Leovigildo , Rosana y Carlos Antonio ; y del delito descrito en el apartado C) el acusado Leovigildo ; y ello de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su realización, remitiéndonos en lo expuesto al respecto en el fundamento de derecho precedente.

TERCERO.- En la ejecución de dichos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por lo que respecta las agravantes de alevosía y ensañamiento ( art. 22, 1 ª y 5ª del CP ) damos por reproducido lo argumentado en orden a la concurrencia de dichas agravantes en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

En cuanto a la agravante de disfraz ( art. 22, 2ª CP ), tampoco la estimamos concurrente, pues si bien es cierto que los acusados llevaban gorros, gafas y peluca, fueron reconocidos por la empleada del establecimiento incluso antes de que entrasen en la joyería, tal y como ha quedado relatado en virtud de su propio testimonio.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas, se impondrán las que en la parte dispositiva de esta resolución se fijen, teniendo en cuenta, por lo que respecta al delito de robo que ha sido en grado de tentativa, y que según el art. 62 del CP la pena puede imponerse en uno o dos grados inferior a la correspondiente al delito consumado. En este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concreto 'el peligro inherente al intento' y la violencia utilizada, se estima de equidad y ajustado a derecho rebajar la pena básica sólo en un grado.

En cuanto al delito de lesiones también se tiene en cuenta para la pena a imponer la brutalidad de la agresión y las lesiones producidas. ( Art. 66.6ª CP )

Finalmente, en orden al delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 77 del CP .

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda cuando son varios los acusados y los delitos, como sucede en este caso.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, en cuanto a las lesiones y secuelas producidas al agente NUM007 , entendemos correctas las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, coincidente la relativa a las secuelas con la pedida por la Acusación Particular, y muy próxima a la pretendida por ésta por los días de curación de las lesiones.

En orden a la responsabilidad civil por las lesiones y secuelas de Sabina , teniendo en cuenta la entidad de esas lesiones y secuelas, y teniendo en cuenta las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se estima de equidad fijar la cantidad global por ambos conceptos de 40.000 €.

VISTOSademás de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 779 y ss de la Ley procesal Penal .

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Leovigildo como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, ya definidos:

A) De un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) De un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) De un delito de ATENTADO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se condena a Leovigildo a INDEMNIZAR al agente NUM007 en la cantidad de 5.760 € por las lesiones y en 6.000 € por las secuelas, mas los correspondientes intereses legales hasta su completo pago.

Se condena también a este acusado al pago de 5/15 partes las COSTAS PROCESALES, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Rosana , como autora penalmente responsable de los siguientes delitos, ya definidos:

A) De un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) De un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena también a esta acusada al pago de 2/15 partes de las COSTAS PROCESALEScausadas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Antonio como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, ya definidos:

A) De un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) De un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena también a este acusado al pago de 2/15 partes de las COSTAS PROCESALEScausadas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Se condena igualmente a los tres acusados, Leovigildo , Rosana y Carlos Antonio , a INDEMNIZAR,de manera conjunta y solidaria, a Sabina , en la suma global de 40.000 €, más sus intereses legales, por las lesiones y secuelas sufridas.

A los acusados condenados les será de abono para el cumplimiento de las condenas impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen los autos de insolvencia remitidos por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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