Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 253/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 253/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Procedimiento Abreviado nº 395/13
SENTENCIA MÚM. 67/15
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D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
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Palma, diez de marzo de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 395/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 253/14, incoadas por sendos delitos de amenazas y quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 por el procurador D. Gabriel Tomás Gil en nombre y representación de Leopoldo , admitido a trámite el día 27 de octubre de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 1 de diciembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es, en lo que al recurso respecta, del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno A Leopoldo en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impongo al condenado la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las devengadas por la acusación particular, y declaro de oficio las restantes'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO. Un triple motivo sustenta la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, que se desdobla en la infracción de precepto
constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio 'in dubio por reo', al interpretar que el testimonio de la denunciante es insuficiente para dictar el pronunciamiento condenatorio que se discute respecto de del delito de quebrantamiento de medida cautelar; la vulneración del derecho a no padecer indefensión derivado de la redacción de los hechos probados y la infracción de precepto legal al no concurrir el elemento subjetivo del delito por el que fue condenado el recurrente, en aplicación de la eximente parcial apreciada en la sentencia.
Comenzaremos el examen de los motivos de recurso por el que se vincula con la indefensión que se vincula a que en los distintos episodios que se relatan en los hechos probados no se especifica el año en que sucedieron, por lo que tal laguna podría determinar que los hechos fueran atípicos. Tal conclusión, añadimos nosotros sería necesaria en caso de que los hechos cuya autoría se predica del acusado hubieran sido anteriores a que se dictara el auto por el que se acordaba la medida cautelar, pero tal conclusión carece de sustento y difícilmente podrá estimarse que haya existido indefensión alguna. No realizaremos nueva valoración de la prueba, pues nos bastará con acudir a los hitos procesales existentes en las actuaciones para comprobar que siendo el auto de fecha 3 de agosto de 2012 y la apertura de juicio oral, tras las conclusiones de las partes acusadoras, de fecha 12 de abril de 2013, las alusiones a los días 3, 6, 7, 13, 15 y 16 de agosto y 16 de octubre deben referirse necesariamente al año 2012, tal y como se especificaba en los escritos de acusación y como conocía perfectamente su defensa al presentar el escrito unido a los folio 269 a 271 de las actuaciones. Se trata de un error material que pudo ser perfectamente subsanado en cualquier momento y que no induce a error de interpretación alguno pues que falte la específica referencia al año en cuestión se salva desde el momento en que no detallándose otra cosa, los episodios se incluyen dentro de la anualidad en la que se dictó la medida cautelar quebrantada. Las concretas fechas de los hechos quedaron introducidas en el debate contradictorio desarrollado en la vista oral, garantizando el derecho de defensa que se dice vulnerado, por lo que la primera causa de discrepancia debe ser íntegramente desestimada.
SEGUNDO. El nuclear motivo de discrepancia con la sentencia de instancia debe ser seguir la misma suerte desestimatoria. La doctrina jurisprudencial ha establecido, así en la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , que para que quepa apreciar la vulneración invocada se debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, concluyendo, con cita de la STS de 26 de septiembre de 2003 , que el derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales, mientras que por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos.
Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que 'El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.
No constituye la segunda instancia la sede adecuada para contestar alguna de las preguntas que formula la parte recurrente, desde el momento en que esta Sala desconoce la respuesta, siendo su tarea la de determinar la prueba de cargo practicada en el plenario resultó suficiente para desvirtuar el derecho tutelado en el artículo 24 de la Constitución que se dice vulnerado. Y la respuesta debe ser positiva por más que la esencial prueba de cargo sea la declaración de la propia denunciante, personada como acusadora particular en la causa.
Recordaremos en este momento cuales son los parámetros designados por la doctrina jurisprudencial, para que el testimonio de la víctima pueda convertirse en prueba única hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, resaltando que no se trata de requisitos de validez sino de criterios que se ofrecen a la ponderación de quien tiene atribuida dicha tarea - SSTS 356/2010, de 27 de abril ; 57/2015, de 5 de febrero - y que exigen una cuidada y prudente labor de valoración por parte del mismo. Dicha prudencia y cuidado son perfectamente predicables de la labor desarrollada, y explicada en el fundamento jurídico segundo, por parte de la Juez 'a quo', quien lejos de aceptar como verdadero, sin mayor detenimiento o examen, el testimonio de la denunciante, lo somete, si bien sin enumerarlos expresamente, a los criterios expuestos. En dicho razonamiento de la resolución de instancia se determina cual es el material probatorio que conduce a la Juez de lo Penal a la conclusión de que, los días en
cuestión, el acusado ignoró la prohibición de acercamiento que pesaba sobre él y se aproximó en repetidas ocasiones a su ex pareja, destacando la presencia de lo que la última resolución citada señala: '... la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externoa la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito', perfectamente destacados en la sentencia de instancia. Por el contrario, nos hallamos ante la importante laguna de la declaración del propio acusado ofreciendo una versión alternativa a la de Margarita, pues en el relato de la mujer se introducen una serie de detalles que dotan de coherencia a su relato en cuanto que prácticas habituales cuando ambos eran pareja y en la resolución impugnada se valora la prueba de descargo practicada con la misma precisión y profundidad que la de cargo que aportaron las acusaciones personadas.
Las conclusiones a las que llega la Juez de lo Penal tienen racional y suficiente sustento en prueba de cargo practicada con todas las garantías y desarrollada en el plenario, sin que sea atribuible a la misma infracción de calado constitucional alguna, al haber respetado cuantas exigencias se derivan de la doctrina jurisprudencial reseñada, ni manifestar dudas acerca de la realidad del quebrantamiento de la medida de prohibición de acercamiento de forma consciente y voluntaria por parte de Leopoldo , y que tales dudas hubieran sido resueltas en perjuicio del hoy apelante, lo que determinaría la infracción del principio 'in dubio por reo' vinculado con el derecho fundamental, que tampoco resulta apreciable en esta alzada, procediendo, en consecuencia a todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la causa de impugnación.
TERCERO. El último motivo hace referencia a la infracción de precepto legal por parte de la juzgadora de instancia al no concurrir en la conducta del acusado el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, el artículo 468.1º del Código Penal , al haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica, vinculada al diagnóstico médico que se acompañó y que hacía referencia, como secuela apreciable en el acusado derivada de la medicación que se le dispensaba, a la pérdida de la memoria reciente. Si a lo que alude la defensa es a la posibilidad de que notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento, Leopoldo hubiera podido olvidar su vigencia , nada se presume en la sentencia de instancia, sino que se concluye que era perfectamente conocedor de la vigencia de la prohibición, no por una decisión no sustentada de la Juez 'a quo' sino por la constancia de una sentencia firme, aportada en el acto de la vista oral en la que el acusado reconocía nuevos episodios de quebrantamiento de la medida impuesta, sin alegar olvido o laguna de memoria alguna, resultando contrario a la lógica que por hechos ocurridos en el mismo lapso temporal, pero en diferentes fechas que los anteriormente juzgados, el obligado por la medida tuviera cabal conocimiento de su existencia y alcance y que, en esas mismas fechas, y por lo que respecta a los hechos enjuiciados en la presenta causa tuviera anulada su capacidad de conocer la prohibición y de actuar conforme a ese conocimiento. El corolario a lo expuesto, en sintonía con la juzgadora de instancia, es que el elemento subjetivo fluye de la conclusión, no arbitraria ni absurda sino sustentada en la prueba que se cita, de que Leopoldo conocía el contenido y alcance de la orden que le fue notificada, por lo que ninguna infracción de precepto legal se deriva del pronunciamiento condenatorio que se combate.
CUARTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Leopoldo , contra la sentencia de 5 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 395/13, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

