Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 11/2015 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100059
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2652
Núm. Roj: SAP M 2652/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000309
Apelación Juicio de Faltas 11/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio de Faltas 1245/2014
Apelante: D./Dña. Teodora y D./Dña. Alicia
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67/15
En Madrid, a doce de febrero de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1245/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de
Madrid, seguido por lesiones, siendo denunciados/denunciantes Dª Alicia , Dª Teodora y Dª Elisenda ,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por
las dos primeras de dichas denunciadas/denunciantes, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado
de referido Juzgado, con fecha 15 de octubre de 2014, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de octubre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elisenda como autora responsable de DOS faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS euros por cada una de ellas, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago que prevé el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Alicia en 400 euros, y a Teodora en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, así como a Alicia en 139 euros por la rotura de las gafas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alicia y a Teodora como autoras responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena para cada una de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS euros quedando sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impagoque prevé el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Elisenda en 400 euros por las lesiones causadas.' Y como Hechos Probados se hacían constar: '' Probado y así se declara que el día 18 de junio de 2014, en la Avenida de las Suertes de Madrid, se encontraron a la salida del colegio Alicia , Teodora y Elisenda , comenzando entre las mismas una discusión, en el curso de la cual Alicia y Teodora sufrió tirón de cabello y excoriaciones en el brazo derecho de las que tardó en curar ocho días; y Elisenda erosiones múltiples en ambos miembros inferiores, pecho y cara, así como contusión cervical, de las que tardó en curar ocho días.
Así mismo, durante la disputa, Elisenda rompió las gafas de Alicia , habiendo sido peritadas en 139 euros.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las denunciantes/denunciadas Dª Alicia y Dª Teodora con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 11/15 RAF, señalándose para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción 1 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2014, dictó sentencia por la que se condenaba a las denunciantes y denunciadas Dª Alicia , Dª Teodora y Dª Elisenda como autoras de una falta de lesiones, al haber quedado probado que el día 18 de junio de 2014, a la salida del colegio donde va la hija de Dª Elisenda , que es nieta de Dª Alicia , se produjo un altercado entre Dª Alicia y su hija Dª Teodora , de un lado, y Dª Elisenda , de otro, en el curso del cual todas se agredieron mutuamente.
Las denunciadas/denunciantes Dª Alicia , Dª Teodora se alzan en apelación esta sentencia manifestando que Dª Teodora no quiso agredir a Dª Elisenda , sino que solo quería separar a su madre y a ésta, pero al final Dª Elisenda le tiró del pelo y le arrancó un mechón.
A la hora de abordar el error en la apreciación de la prueba ha de partirse de que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Es verdad que en este caso existe grabación digital del acto del juicio, lo que ha permitido en este caso a este órgano de apelación, conocer la integridad de lo declarado por las denunciadas/denunciantes y por los testigos que comparecieron en él. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario (en este sentido, STC 18 de mayo de 2009 y STS 219/2002, de 23 de diciembre ).
Por ello, porque es el Juez de la instancia el que se encuentra en las mejores condiciones para la valoración de la prueba que ante él se ha practicado, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de ese juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente. Lo que aquí no sucede.
En efecto, en el presente caso el Juzgador de la instancia funda sus conclusiones en las declaraciones de las denunciantes/denunciadas implicadas. Dª Alicia dice que se dirigió a la ex mujer de su hijo, Dª Elisenda , reprochándole su actitud en relación con la hija común y nieta de Dª Alicia , siendo agredida por Dª Elisenda . Dª Teodora , hija de Dª Alicia , declaró que se limitó a separar a su madre y a Dª Elisenda , negando haber agredido a ésta. Finalmente Dª Elisenda dice que se dirigió a ella Dª Alicia y Dª Teodora y que se enzarzaron en una pelea mutua, siendo agredida por Dª Alicia (que la daba por delante) y por Dª Teodora (que la daba desde atrás), respondiendo ella con tirones de pelos a una y a otra.
Dª Elisenda resultó con unas lesiones, objetivadas en un parte de lesiones, consistentes en erosiones múltiples en ambos miembros superiores, pecho y cara y contusión en región cervical. Lesiones que exceden de una defensa, corroborado la versión dada por Dª Elisenda , que reconociendo su participación, dice que fue agredida por sus contendientes, por las dos, una por delante y otra por detrás, presentando lesiones en ambas zonas. Por tanto, se está, ante una pelea mutua, en la que participaron activamente las tres denunciantes/ denunciadas, que excluye la legítima defensa ( STS 703/2006 de 3-7 ; 1437/2005, de 2-12 ; 1523/2003, de 5-12 ), siendo indiferente quien, en el seno de la riña, haya sido el primero de los contendientes que realizare actos de fuerza ( STS 1314/2000, de 17-5 ).
Procede en consecuencia la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del mismo ( art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las denunciantes/denunciadas Dª Alicia y Dª Teodora , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 1245/2014 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en su totalidad; con declaración de oficio de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
