Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1508/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100049


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027622

Apelación Juicio de Faltas 1508/2014 RAF M-15

Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Juicio de Faltas 116/2014

Apelante: D./Dña. Herminio

Letrado D./Dña. CARLOS CABRERA SAIZ

Apelado: D./Dña. Modesto y D./Dña. Ramona y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. CRISTINA BERENGUER ZAMORANO

AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 1508/2014

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 116/2014

Jdo. Ins 42 MADRID

S E N T E N C I A Nº 67/2015

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid el 21 de mayo de 2014 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en al persona de D. Carlos Cabrera Saiz.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: '

'UNICO. El día 7 de julio de 2013, Modesto , se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de esta capital, lugar donde reside junto a su madre Ramona . Siendo las 06,00 horas de la madrugada, aproximadamente, llamó al telefonillo del inmueble, el que resultó ser y llamarse Herminio que le dijo:' baja que te voy a arrancar las tripas', todo ello a resultas de una enemistad existente entre ambos sin que conste con claridad el motivo de la misma. En un momento determinado Herminio trepó hasta la ventana de la vivienda de Modesto agrediendo al mismo provocándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual resultó fracturado el cristal de dicha ventana, saliendo Herminio por la puerta del inmueble, lo que fue presenciado por Ramona que se despertó asustada por lo que estaba ocurriendo en su domicilió sufriendo una crisis de ansiedad.

Modesto sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en antebrazo, según parte médico del día de la fecha, de las que no fue visto por la médico forense de este órgano jurisdiccional.

Herminio sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región parietal y otra herida de 3 a 5 cm de la primera que no fue suturada de las que tardó en curar 10 días sin impedimento según parte médico forense de fecha 24 de septiembre de 2013'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 6 euros, (180 euros), y a que indemnice a a Modesto en la cantidad de 30 euros por cada día de lesión sin impedimento y en la suma de 40 erres por cada día de lesión con impedimento. Al no constar en autos informe médico forense del citado lesionado, en período de ejecución de sentencia la médico forense titular de este órgano jurisdiccional, a la vista del informe médico unido a la causa determinará los días concretos de lesión y la naturaleza de los mismos que se cuantifican en el modo indicado dictándose auto con las operaciones aritméticas que correspondan a resultas del informe que se emita.

Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de una falta de Coacciones, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 6 euros, (120 euros) y a que indemnice a Ramona en la suma de 300 euros, en concepto de daños psíquicos y morales.

Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de una falta de Amenazas, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 6 euros, (120 euros).

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio.

Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Que deba absolver y absuelvo a Herminio de la falta de Daños, por la que fue acusado por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Herminio de la falta de Lesiones por la que fue acusado por la acusación particular respecto de Ramona .

Que debo absolver y absuelvo a Modesto de la falta de Lesiones por la que fue acusado por la acusación particular'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria respecto de él y que se revocar la misma para condenar a Modesto como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .

III.- El Ministerio Fiscal y Modesto interesaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La autoría de la falta de lesiones, falta de coacciones y falta de amenazas por las que ha resultado condenado en la instancia Herminio ha resultado acreditada por la prueba practicada.

Así contamos con: 1º.- La declaración de Modesto quien manifestó que conocía al apelante porque un mes antes habían tenido un incidente (que no especificó); desde el telefonillo de su domicilio el apelante le dijo 'baja que te voy a arrancar las tripas', a lo que hizo caso omiso; al cabo de una hora subió por la terraza a su domicilio, forcejearon -primero ahí, después en el salón y en el pasillo- le golpeaba en los brazos y cabeza y pidió a su madre que llamara a la policía. 2º.- La declaración de la madre de Modesto , Ramona quien, afectada aún por el recuerdo del hecho, relató que acostada en su cama oyó el telefonillo en dos ocasiones y al poco tiempo gritos de su hijo pidiéndole que llamara a la policía. Se levantó a coger el teléfono y vio a su hijo en el pasillo forcejeando con un individuo al que ella ni conocía ni sabia quien era y que tenía el pelo alborotado. Se pegaban, el desconocido pegaba a su hijo en la cabeza, cuerpo, en todas partes. En la terraza ese individuo rompió el cristal y unos pomos del toldo así como una pieza de alabastro. Su hijo quería echar de la casa al desconocido pero tardó en conseguirlo porque este, al haber entrado por la terraza, desconocía donde estaba la salida. 3º.- La declaración del propio Herminio admitiendo haber subido al piso de Modesto y su madre sin su permiso, dice que a quitarle unas zapatillas. 4º.- Al folio 18 de las actuaciones obra el parte relativo a la asistencia recibida por Ramona en el que costa que presentaba una neurosis por ansiedad por la que hubo de recibir asistencia. 5º.- A lo folios 15 y 16 constan las luisones con las que resultó Modesto consistentes en escoriaciones en antebrazo y en pierna derecha. Dichos partes médicos no han sido impugnados por la parte apelante. Objetivan plenamente la versión del denunciante y su madre.

Qué duda cabe que de haber pretendió Herminio únicamente quitar a Modesto unas zapatillas que se encontraban en la terraza de su domicilio - como reclamo para que bajara a hablar con él tras negarse a hacerlo cuando se lo exigió por el telefonillo- no hubiera accedido al interior de la casa tras ser sorprendido. Hubiera desistido inmediatamente bajando por donde había subido y sin introducirse en ningún momento a una morada ajena a la que no solo no había sido invitado sino de la que estaba siendo expulsado. Si entró en la casa de Modesto fue, como dijo en su declaración ante el instructor, porque entró para pagarle, lo que así hizo.

Por tanto, se ha de confirmar la condena

SEGUNDO.- La pretensión de condena de Modesto como autor de una falta de lesiones, por aquellas con las que resultó Herminio , cuanta con un importante obstáculo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Porque para llegar a la condena que se pretende necesariamente deberíamos efectuar una reinterpretación de pruebas de carácter exclusivamente personal (como son los testimonios de los tres implicados en los hechos), lo que está vedado por el Tribunal Constitucional. Porque la sentencia entiende que Modesto actuó amparado por una causa de justificación cual es la legítima defensa regulada en el artículo 20.4 del Código Penal , lo que se no se cuestiona en el recurso.

Y estos obstáculos jurídicos no se salvan con la celebración de la vista que se interesa con la finalidad de que sea oído el que pueda resultar condenado por primera vez en la segunda instancia pues la vista, en esta instancia, en las condiciones que se interesa, no es posible porque la celebración de vista solo tiene sentido cuando se proponen nuevas pruebas y no es el caso. Es más, hemos dicho los riesgos que generaría la práctica, nuevamente, de la prueba ya practicada.

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Herminio contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 en la causa de referencia, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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