Sentencia Penal Nº 67/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 36/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100142

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00067/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

ICA

Modelo:SE0200

N.I.G.:33024 43 2 2015 0003561

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2015

RECURRENTE: Fausto

Procurador/a: JORGELINA DIAZ CAMINO

Abogado/a: NURIA SUAREZ RENDUELES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 67/2016

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JOSE FRANCISCO PALLICER MERCADAL

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 348/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre delito de robo con violenciaque dio lugar al Rollo de Apelación nº 36/2016de esta Sala, entre partes, como apelante Fausto , representado por la Procuradora Jorgelina Díaz Camino y defendido por la Letrada Nuria Suárez Rendueles y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de seis delitos de robo con intimidación en grado de consumación y dos delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definidos, co la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de robo con intimidación en grado de consumación; a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, a que indemnice a Aurora en 300 euros, a Olegario en 700 euros y al pago de las costas.

Hágase entrega definitiva a Herminia del dinero recuperado (163,30 euros).

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de los efectos aprehendidos.

Cúmplase lo prevenido en el artículo 76 del Código Penal '.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Fausto con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 36/2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de ocho delitos de robo con intimidación y en su lugar se dicte otra por la que se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión, como autor del único robo intentado cometido en el momento de su detención, invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y alegando que no existe prueba que permita deducir su participación en los restantes hechos que se declaran probados.

TERCERO. -Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente que postula su absolución invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la alegada vulneración, el recurso no puede prosperar, pues no se aprecia un vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que el recurrente entiende infringido. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba - consistente en la testifical, pericial y documental - y en esta situación resulta claro que no existió el vacío probatorio al que se anuda la vulneración que se denuncia, resultando condenado el recurrente en virtud de prueba introducida en el plenario, sometida a los principios que la vertebran y suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto permite concluir en la participación que tuvo el apelante en los ocho robos que se declaran probados, cometidos entre el 6 de febrero y 10 de abril de 2105 en distintos establecimientos - cuatro farmacias, una para farmacia y un estanco - por un atracador que portaba disfraz y pistola y que resultó ser el condenado, como evidencian los distintos reconocimientos de las víctimas, tanto personal como de los efectos personales e instrumentos del delito que coinciden con los que portaba el recurrente en el momento de su detención, cuando fue sorprendido in fragantipor agentes de la Policía, al tiempo de cometer el último de los atracos en la farmacia sita en la calle Mon de Gijón, el día 10 de abril de 2015.

Entre los efectos que portaba el apelante, cuando fue sorprendido en el momento de la comisión del último delito referido, se encontraba una pistola detonadora de color negro y cachas marrones (folio 49) - objeto del informe que obra unido a la causa (folio 151) - que coincide, en cuanto a sus características, con la que describe Piedad , víctima del robo cometido el día 3 de marzo de 2015 en la misma farmacia, sita en la calle Mon, cuando en referencia al arma que empuñaba el atracador dice que 'era de pequeño tamaño, de color plateado y la empuñadura de madera' (atestado NUM000 , folio 4), afirmando, en nueva declaración prestada en fecha 10 de abril, cuando fue detenido el recurrente al tiempo de cometer el mismo delito en el mismo lugar, que 'el arma que esgrimía el detenido es similar a la que utilizó el autor del atraco denunciado en esa misma farmacia en atestado NUM000 , una pistola con cachas de madera' (folio 53), y que también coincide con la descripción del arma ofrecida por las víctimas de otros tres robos declarados probados, ya sea un arma de fuego 'similar a una pistola de color negro' (folio 70), utilizada en el primero de los atracos cometidos en la farmacia sita en la Calle Mon, el día 10 de febrero de 2015, tal y como refiere la empleada del establecimiento, María Rosa ; o bien 'una pistola de pequeño tamaño' (folio 1) que el atracador mostró a Antonia , propietaria de la farmacia sita en la Avenida Gaspar García Laviana de Gijón, asaltada el día 3 de marzo de 2015; o bien 'una pistola de color negro con relieve con forma de cuadraditos', con la que el denunciado, el día 20 de febrero de 2015, apuntó a Edurne , encargada del estanco sito en la calle La Mancha de Gijón (folio 78).

El reconocimiento del instrumento del delito, coincidente en cuanto a su descripción con el mismo que portaba el condenado el día de su detención, una pistola detonadora de color negro y cachas marrones, así como los reconocimientos en rueda practicados, unido a la descripción del disfraz que llevaba el autor, ofrecida por las víctimas, constituyen evidencias que desvirtúan el principio de presunción de inocencia. En efecto, los distintos reconocimientos en rueda practicados no descartan que el condenado fuera el autor de los hechos. Así, la testigo, Aurora , víctima del robo cometido en la farmacia sita en la Calle Laviana el día 6 de febrero de 2015 (folio 67) manifiesta que el uno o el dos, entre los que se encuentra el acusado, le suenan (folio 178); la testigo, María Rosa , víctima del robo cometido en la farmacia sita en la Calle Mon el día 10 de febrero de 2015 (folio 70) reconoce al condenado, manifestando que está segura (folio 179); la testigo, Manuela , víctima del robo cometido en la farmacia sita en la Calle Salvador Allende el día 20 de febrero de 2015 (folio 75) reconoce al acusado; la testigo, Edurne , víctima del robo cometido en el estanco sito en la Calle La Mancha el día 20 de febrero de 2015 (folio 78) también reconoce al acusado (folio 181); la testigo, Antonia , víctima del robo cometido en la farmacia sita en la calle Gaspar García Laviana el día 3 de marzo de 2015 (folio 81) manifiesta no estar segura (folio 182), descartando a dos, entre los que no se encuentra el acusado ; la testigo, Piedad , víctima del robo cometido en la farmacia sita en la calle Mon el día 3 de marzo de 2015 (folio 83) manifiesta no estar segura (folio 182), descartando a tres, entre los que no se encuentra el acusado y alberga dudas respecto de los otros dos, uno de los cuales resulta ser el condenado: las testigos, Serafina y Marí Jose , víctimas del robo víctima del robo cometido en la para farmacia sita en la avenida Schulz el día 20 de marzo de 2015 (folio 85) reconocen al acusado, 'clarísimo', según la segunda testigo (folios 184 y 185).

Finalmente, en todos los casos, las víctimas de los diferentes robos refieren que el asaltante portaba pistola, ofreciendo, además, algunos testigos, como antes se ha dicho, una descripción del arma que coincide con las características de la que resultó intervenida al delincuente in fraganti, así como disfraz, precisando los testigos que el autor vestía 'un gorro en la cabeza y una braga en el cuello' (folio 67), 'un gorro y una braga de cuello' (folio 70), 'gorro en la cabeza y una especie de braga en la cara' (folio 75), 'una braga que tapaba su boca hasta la nariz así como un gorro de color negro' (folio 78), 'una braga oscura' (folio 84), 'un gorro cubriéndole parte de la cabeza y otra prenda de color negro cubriéndole parte de la cara' (folio 85), que coincide con el mismo disfraz que portaba el condenado cuando fue detenido in fraganti, al tiempo de cometer el último hecho el día 10 de abril de 2015, observando el agente que depuso en el acto del juicio, tal y como se concluye en la sentencia recurrida, 'que haciendo labores de vigilancia cerca de la farmacia sita en el calle Mon, ven a un individuo que llevaba un gorro y una braga, que al entrar en la farmacia se baja el gorro y se sube la braga', prendas que también fueron entregados con el atestado (folio 49).

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues a la vista de la abundante prueba de cargo practicada no se puede estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que el apelante estima infringido y que solo cabría apreciar en caso de un vacío probatorio que no concurre en el supuesto enjuiciado, sin que finalmente la valoración que hace el órgano a quo de la testifical de la defensa, madre y hermana del acusado, haya sido desvirtuada en esta alzada, y según la cual, 'no hay constancia documental de las adquisiciones que dicen haber efectuado con motivo del cumpleaños de la hermana del acusado en cuanto a los regalos adquiridos para ella'.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia recaída en el P.a. 348/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debEMOS confirmar y confirmAMOS dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.


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