Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 94/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 94/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 371/2013

JUZGADO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 14 de Enero de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Terrassa, al nº 371/2013, por un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una de daños, contra Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Miriam Minguez López y defendido por el Letrado D. Ángel Sanz Pastor, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 05/02/2015 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, aclarada por el auto de 20/02/15 , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sabino , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de atentado del art 550 y 551 del CP , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración mental de los arts 21.7 , 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Sabino , con DNI nº NUM000 como autor responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración mental de los arts 21.7 , 21.1 y 20.1 del CP , a la pena, POR CADA UNA DE ELLAS, de UN MES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Sabino , con DNI nº NUM000 como autor responsable de una falta de daños del art. 625.1 del CP , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración mental de los arts 21.7 , 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará al Ayuntamiento de Terrassa en el importe de 138,99 euros y a cada uno de los agentes de la Policia Local de Terrassa con nº NUM001 y NUM002 en la cantidad de 180 euros por el periodo de curación de sus lesiones.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta alegando, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba, al considerar que de la practicada no se deriva la agresión del acusado a los agentes, sino todo lo contrario, en base a las manifestaciones del propio acusado y de su acompañante, restando credibilidad al relato de uno de los agentes por conocer del barrio al acusado y tenerle manía.

Sobre el motivo de impugnación alegado, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30- 1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.

En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del propio acusado y de los testigos de cargo y de descargo, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma exhaustiva. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.

Se afirma por el recurrente que fueron los agentes los que le golpearon a él, versión corroborada por la Sra. María Luisa , quien le acompañaba, sin embargo esta versión queda desacreditada por la circunstancia de presentar lesiones los propios agentes, siendo éstas coherentes con su relato de habérselas producido el acusado al resistirse a salir del establecimiento para proceder a su identificación.

Visionada la grabación del juicio, constatamos que la declaración de Doña María Luisa se limita a decir que no presenció parte de los hechos porque se iniciaron dentro del establecimiento y ella estaba en la calle al otro lado del coche. Si dijo que oyó gritos y vio a los agentes forzando al acusado a salir del local, que no presenció que el acusado les golpeara, añadiendo que vio como uno de los agentes golpeó en la cara al acusado al intentar ponerle las esposas. Esta declaración no corrobora la versión del acusado, como se afirma en el recurso, sino todo lo contrario, puesto que se describe una actuación de negativa a obedecer a los agentes cuando le querían sacar del local, obligando a éstos a reducirle y esposarle, ante su resistencia, empleando la mínima fuerza imprescindible. A pesar de ellos los dos agentes resultaron con lesiones compatibles con los golpes que describen y el acusado presentaba solamente, en el reconocimiento de urgencias, folio 20, un esguince en el tobillo, que resulta también compatible con las maniobras de reducción, pero no con las agresiones de los agentes que el refiere.

Respecto de la falta de credibilidad por animadversión previa de uno de los agentes, cabe decir que tal circunstancia no abarca al otro testigo agente, que declaró en los mismos términos que su compañero, siendo, además, una mera opinión sin corroboración alguna el que tal agente le tenga manía, limitándose éste a confirmar que se conocen de pequeños del barrio, pero sin más circunstancias.

Por ello, ha de rechazarse el motivo relativo a la valoración de la prueba, siendo ésta acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, lo que la hace hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y ratificando en esta alzada el relato de hechos de la sentencia apelada, nos lleva a rechazar el último motivo de impugnación relativo a este derecho fundamental y a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', porque no hay duda alguna en la motivación de la sentencia que obligue a su aplicación.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la infracción del precepto penal aplicado, puesto que los hechos sucedidos no conforman delito alguno, añadiendo que la impulsividad inherente a las patologías del acusado motivaron un incidente subido de tono, pero faltando la intención de agredir o lesionar a los agentes.

En esta alegación se están mezclando conceptos que no afectan al motivo alegado, puesto que se está reconociendo una actuación compatible con la denunciada por los agentes, aunque se atribuye a las patologías del acusado por su falta de control, lo que es cuestión a residenciar en el siguiente motivo de impugnación que es la concurrencia de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Partiendo del relato fáctico que hemos confirmado, al rechazar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, tales hechos conforman un ilícito penal, aunque no compartimos la calificación jurídica que ha hecho la Juez sentenciadora puesto que estimamos que la descripción de los hechos conforma un delito de resistencia del art . 556 del CP y no un delito de atentado del art 550 del mismo texto por el que se condena.

Se ha declarado probado que el acusado, cuando los agentes le instan a que les acompañe y salga del establecimiento donde está provocando un alboroto e insultando a los agentes, se resiste, golpeando a ambos agentes, siendo rápidamente reducido.

No hay en esta actuación el ataque directo, frontal y violento que constituiría el acometimiento o la resistencia activa grave que exige el tipo del art. 550 CP ., sino una resistencia, que no puede considerarse leve y ser degradada a falta de desobediencia, por llegar a causarles lesiones a dos agentes.

La STS de 21-7-2000 sienta la siguiente doctrina: 'Entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado. La formulación de ambas definiciones, que en los arts. 550 y 556 del actual C.P . se expresan, pueden dar lugar, en algunos casos, a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de estos caracteres que encajaría en la figura del art. 556.'

La STS de 5-6-2000 trata la cuestión de forma similar, afirmando 'como ha señalado la STS de 21-12-95 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos arts. 231.2 y 237 CP de 1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23-3-95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del C.P. de 1995 por cuanto el art. 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a su agentes o funcionarios públicos, mientras que el art. 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones'.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( STS de 3-10-96 y 11-3-97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho

La STS de 18-3-00 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza caracteres de grave, entra en juego la figura del art 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refiere, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y , por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, mas que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Como vemos en este caso la resistencia del acusado no puede calificarse de activa y grave, en los términos que exige el art. 550 CP , cuando consiste en insultar y faltar el respeto, en un primer momento, al ver que los agentes quieren multar el vehículo, y al requerirle éstos y pretender sacarle del local, dar manotazos y golpear, dando un codazo, para evitarlo, causando lesiones leves, lo que no constituye una acción de pegar directa como podría ser lanzar un puñetazo, que podría encuadrarse en la resistencia activa grave a la que se refiere el art. 550 CP .

No conforma, pues, la actuación del acusado una resistencia grave que merezca la calificación de atentado, debiendo residenciarla en el delito de resistencia, en el que, como antes hemos dicho, tienen cabida no solo las actuaciones de renuencia y oposición a obedecer las órdenes de la autoridad y sus agentes sino, también, aquellas que llevan añadido un plus de resistencia activa que no esté revestida de la nota de gravedad que exige el delito de atentado ( STS 1828/2001 de 16 de octubre ).

TERCERO.- Se invoca también la inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP en atención a la patología del acusado. La sentencia impugnada contiene una motivación adecuada y suficiente para rechazar esta petición, que compartimos en esta alzada, siendo a estos efectos, determinante el dictamen del Médico Forense quien, pese a haber examinado al acusado tiempo después de los hechos, dispuso de los informes médicos de urgencias en el mismo momento de la detención, valorando en conjunto toda esta documentación.

Ante este dictamen cualificado, se pretende en el recurso, sin haber aportado prueba alguna en sentido contrario, que se derive de la mera patología del acusado, una alteración que el facultativo que le vio pocos momentos después y el propio Forense entienden no concurrente. Obviamente, la alegación esta huérfana de prueba y no puede prosperar. La afectación que presenta el acusado como consecuencia de su patología ha sido correctamente valorada como una atenuante simple.

Igual suerte debe seguir la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, por los motivos que se exponen en la sentencia de instancia.

La pena por el delito de resistencia por el que condenamos se determina en la extensión de cinco meses de prisión, aplicando la nueva redacción del art. 556 CP que le resulta más beneficiosa. No se fija la pena en el mínimo previsto legalmente de tres meses, ni se escoge la pena de multa, también prevista en dicho precepto, por estimar que los hechos reúnen la suficiente gravedad, al haber llegado a causar lesiones a dos agentes de la autoridad, acompañadas de insultos y expresiones de desconsideración que supusieron grave afectación del principio de autoridad que representan y notable alteración del orden público, lo que exige una cierta agravación en el reproche penal.

Respecto de las faltas de lesiones, tratándose de hechos sucedidos con anterioridad y pendientes de enjuiciamiento a la entrada en vigor de la L.O. 1/15 de modificación del Código Penal, que ha suprimido las faltas y ha impuesto a las lesiones antes constitutivas de falta, ahora de delito leve, el requisito de perseguibilidad previa denuncia del ofendido, les es de aplicación el régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha norma , apartado segundo, que dispone que aquellas que lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación, salvo que el perjudicado renuncie, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civil y costas.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 108/2015 de fecha 10/11/2015, Recurso nº 1716/2014 , (SEGUNDA SENTENCIA) ha aclarado las dudas interpretativas que esta Disposición Transitoria Cuarta había generado exponiendo ciertamente se trata de una disposición pensada especialmente para los juicios de faltas. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta...' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del art. 14.3 de la Lecr y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento por delitos. No existe razón alguna que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen transitorio.

Por ello, la condena en esta alzada, relativa a los hechos que conformaban las faltas de lesiones en la sentencia impugnada, se limitará exclusivamente a la responsabilidad civil, confirmando la determinada en la sentencia, que se corresponde con el informe del Médico Forense.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la Sentencia de fecha 05/02/2015 y auto aclaratorio de 20/02/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, solo por lo que se refiere a la condena por el delito de atentado, CONDENANDO al acusado como autor de un delito de resistencia del art 556 del CP a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y accesoria legal, y por lo que se refiere a la condena por las faltas de lesiones DE LAS QUE SE LE ABSUELVE, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS, INCLUIDA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DICHAS FALTAS y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Secretario/a doy fe.


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