Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 302/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100070
Núm. Ecli: ES:APB:2016:845
Núm. Roj: SAP B 845/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos
Rollo nº 302/2015
P.A. nº 511/2014
Juzg. Penal 23 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Da. María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 302/2015, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 511/2014, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones
contra Carlos José ; siendo parte apelante el acusado dicho y también el Ministerio Fiscal, y como adherida
la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A.; y partes apeladas Miguel Ángel Y ALLIANZ, SEGUROS
Y REASEGUROS, A.A..
Ha correspondido la ponencia a la Magistrada Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa así
el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' El acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 8 de octubre de 2007, conducía la furgoneta Mercedes-Benz modelo MB 120 con matrícula NO-.... propiedad de Miguel Ángel por el Paseo Maragall nº 334 de Barcelona, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor.
El vehículo del acusado colisionó frontalmente contra un vehículo de la Guardia Urbana Seat Altea matrícula ....QGG propiedad de BBVA Autorrenting SA, y que estaba estacionado en el sentido contrario de circulación y que resultó con desperfectos tasados en 4844,8 euros y que la Compañía AXA reclama por los mimos resultando lesionados los ocupantes del mismo, los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar ambos 30 días.
No ha resultado probado que la colisión de la furgoneta conducida por el acusado con el vehículo policial, traiga causa del actuar negligente del acusado, no estando probado que el acusado no fuera capaz de detener su vehículo sin llegar a colisionar con el conducido por el agente policial.
Practicadas al acusado las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojaron un resultado de 0,74 a las 6.17 horas y a las 7.04 euros un resultado de 0,58 y 0,59 miligramos de alcohol por litro de aire espirado '.
Y en la parte dispositiva de esa misma sentencia, literalmente se decía que: ' Que debo condenar y condeno a Carlos José , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento, con exclusión de las causadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Carlos José y también por el MINISTERIO FISCAL, en cuyo escrito interesó el primero su absolución también por el delito de conducción etílica, mientras que el Fiscal instó la condena del acusado, añadida a la ya dispuesta en la instancia, por otro delito de lesiones y daños por imprudencia grave, reclamando las consecuencias penales y civiles ya reclamadas en sus conclusiones definitivas también por este segundo ilícito. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida, con la única variación referida al momento concreto en que se produjeron los hechos sometidos a juicio que, seguramente por error en la transcripción, se consignaron en aquella sentencia como ocurridos sobre las 21:00 horas del día 8 de octubre de 2007, cuando es patente que su ocurrencia debe situarse sobre las 04:50 horas del día 23 de noviembre de 2013, según resulta del relato acusatorio y de las constancias dejadas en el atestado inicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Doble es la impugnación que se despliega contra lo sentenciado en la instancia. Por un lado, el Fiscal que denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas que, a su juicio, debieron llevar a atribuir al conductor acusado la conducción negligente como causalmente determinante de los daños identificados en el vehículo policial colisionado y también de las lesiones padecidas por el agente de policía que lo ocupaba, reclamando por ende una condena añadida por este delito atribuido al mismo acusado a título de imprudencia grave, como había interesado ya en conclusiones definitivas del juicio; y por otro la defensa del acusado, que asigna igualmente al Juez Penal el haberse equivocado al valorar las pruebas, pero en este caso en aquello que concluye en que conducía con las facultades modificadas a consecuencia de la previa ingesta etílica, que a su juicio no se habría acreditado con la solvencia que requiere el tipo penal por el que viene siendo condenado en la instancia.
Pues bien, ninguno de estos recursos puede hallar acogida en la instancia, por más que en uno y otro hayan venido a adherirse en el trámite correspondiente las partes comparecidas como aseguradoras civiles interesadas en su acogimiento respectivo. El primero, el recurso del Fiscal no podrá acogerse en la medida en que el error que se denuncia lo es a partir de una propuesta de valoración distinta de las declaraciones ofrecidas en el juicio por los agentes de policía que ocupaban el vehículo colisionado, desde las que el Juez Penal no llega a poder fijar con certeza la causa de la colisión descrita y menos que la misma pueda atribuirse de forma segura a una infracción por parte del conductor acusado de las normas reguladoras del tráfico rodado, dada la ubicación precisa del vehículo policial, estacionado en carril y posición no permitida, sin que nos venga autorizada a nosotros, como tribunald e segundo gado, una revisión de la valoración efectuada para tales declaraciones por el Juez de la instancia desde la doctrina emanada del Tribunal Constitucional desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , con el fin buscado por el Fiscal recurrente de lograr una condena no dispensada en la instancia por este concreto ilícito imprudente. Y por lo que hace al recurso del conductor acusado, tampoco será posible su acogida en la medida en que las pruebas que se toman en la sentencia recurrida para afirmar la abundante ingesta de bebidas de contenido alcohólico son clamorosas y apuntan todas en la misma dirección de la tipicidad que se niega; así, las testificales de los agentes identifican en el conductor acusado síntomas bien evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol, y la prueba de impregnación etílica a que se sometió en tiempo más próximo al hecho de la circulación arroja niveles de alcohol en su organismo que legalmente ya permiten concluir en la inferencia segura de la afectación típica, corroborada como vino dicha prueba con las ulteriores realizadas, cierto es, alejadas en el tiempo del hecho mismo de la conducción, pero con la obtención de resultados igualmente positivos, aunque de menor grado, que en una secuencia natural decreciente de la influencia del alcohol en su organismo permite afirmar la notable merma facultativa que experimentaba en el momento de la colisión, por más que la misma no se haya podido relacionar de forma segura con las consecuencia s anudadas a ella.
Deberá, por tanto, mantenerse la condena de la instancia con desestimación íntegra de los recursos interpuestos tanto por el Fiscal como por la defensa del acusado.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por el MINISTERIO FISCAL y también por la representación del acusado Carlos José contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

