Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 2/2016 de 14 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100128
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:565
Núm. Roj: SAP CA 565/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 67
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2/2016 - MA
P.ABREVIADO NÚM. 115/2015
En JEREZ, a catorce de marzo de dos mil dieciséis
Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta
Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado,
cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Secundino .
Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS UNICO.- Con fecha 13 de Abril de 2015, se interpuso denuncia por parte de Jose Pedro contra el acusado Secundino , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alegando que cuando el mismo se encontraba junto a su pareja sentimental Adelina , en el parque La Plata de Jerez de la Frontera, junto con una amiga Camila , se acercaron dos individuos, entre ellos el acusado, quien tras decirle que pasa contigo, le saco un machete de grandes dimensiones, que tenía guardado dentro del pantalón, sin que haya resultado acreditado del resultado de la prueba practicada la realidad de las amenazas con arma blanca.Si queda acreditado, que los Agentes de la Policía Nacional con numero NUM001 y NUM002 , tras ser comisionados por el 091 de que una pareja había sido objeto de amenazas, da y mientras patrullaban por la Avenida del Amontillado de Jerez de la Frontera, observaron en concreto el Agente NUM002 como el acusado, escondió un objeto debajo de un vehículo estacionado en la vía publica, siendo intervenido por los Agentes tras una inspección del lugar un machete de grandes dimensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha condenado a Secundino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas. Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza la defensa del acusado alegando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y el error al calificar juridícamente.
Comenzaremos por analizar si el machete intervenido por los agentes policiales puede calificarse de arma prohibida a efectos penales.
La STC nº 24/2004 tiene declarado lo siguiente: 'La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.
Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3 ).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.' El Artículo 5 del Reglamento de Armas establece: 3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.' Con arreglo a dicho precepto el machete intervenido de 20 cm de hoja puede considerarse arma prohibida. Ahora bien, dadas las circunstancias en que el arma fue intervenida no apreciamos riesgo o peligro para la seguridad ciudadana; los agentes policiales han afirmado que el machete fue arrojado al suelo por el acusado, en concreto, debajo de un vehículo estacionado en la vía, no apreciamos que la tenencia sea especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Dado que el acusado ha sido absuelto de la comisión del delito de amenazas por aplicación del principio in dubio pro reo, el mero hecho de arrojar el arma cuando se advierte la presencia policial, no supone situación de riesgo o peligro que requiere el Tribunal Constitucional para la subsunción del hecho en este tipo penal. La sentencia apelada ha subsumido en el tipo penal la tenencia de un arma por el simple hecho de que como tal se integre en el catalogo de armas prohibidas del Reglamento de Armas, lo que desde luego no es acorde a la interpretación constitucional que del art 563 del C. Penal ha hecho el T. Constitucional.
En consecuencia, los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso y con ello el recurso de apelación presentado, siendo procedente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el acusado.
La estimación de este motivo de recurso hace innecesario resolver acerca del segundo motivo alegado.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fatuarte de la Torre en nombre y representación de Secundino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Fra. en el juicio rápido nº 115/2015 y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia apelada, en el sentido de decretar la absolución del acusado Secundino del delito de tenencia ilícita de armas de que le acusa el Ministerio Fiscal, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.
