Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 25/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100196
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:375
Núm. Roj: SAP CR 375/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00067/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº3
PPROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº151/14
ROLLO DE SALA Nº25/16
S E N T E N C I A N º 67/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mº TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº151/14 del Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de
quebrantamiento de condena y una falta de amenazas contra Felix cuyas demás circunstancias personales
constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Carmen Dolores García
Motos y defendido por la letrada Dª Isidra Galera Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Doña
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha catorce de octubre de dos mil quince el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' UNICO: Probado y así se declara que el acusado Felix , mayor de edad, con DNI: NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en fecha 2 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado 69/10, por Sentencia nº 143/10, que devino firme en igual fecha ante la expresa conformidad del acusado, como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar respecto de los dos hijos menores de edad de su por entonces pareja sentimental, entre otras, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y 6 meses, iniciando su cumplimiento el 2 de junio de 2010 y finalizando el mismo el 26 de enero de 2014 a tenor de la liquidación de condena practicada en el procedimiento de ejecutoria 402/10 y aprobada por auto de fecha 27 de julio de 2010.
El acusado aún a sabiendas de la pena que le había sido impuesta, demostrando con ello un absoluto desprecio hacia los pronunciamientos judiciales, sobre las 13:30 horas del día 30 de diciembre de 2012 se asomó a la ventana de su domicilio, sito en la C/ BARRIADA000 nº NUM001 - NUM002 de Valdepeñas y esgrimiendo una carabina con la clara intención de amedrentar e infundir temor de ánimo a Andrea (hija de su ex pareja sentimental), quien a su vez se hallaba en la ventana de su domicilio sito en BARRIADA000 nº NUM003 - NUM004 de Valdepeñas, se dirigió a las misma con expresiones intimidatorias, tales como : 'ME ESTÁIS JODIENDO LA VIDA... SÓLO HACÉIS QUE MOLESTARME... NO ME DEJÁIS VIVIR... OS VOY A MATAR A TODOS, A TI, A TU MADRE, A TU HIJO Y A TU NOVIO...' Por auto de fecha 4 de enero de 2013 se decretó orden de alejamiento a favor de Andrea .' Y fallo : 'Debo condenar y condeno a Felix , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.1 del Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de ocho euros en total cuatro mil trescientos veinte euros (4320?) con responsabilidad personal en caso de impago de nueve meses de privación de libertad Y como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de CATORCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros en total ochenta y cuatro euros (84?) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días de privación de libertad. Con imposición de costas procesales.' Se acuerda el comiso del arma carabina marca GAMO que se encuentra intervenida en las presentes actuaciones y depositada en la Intervención de armas de la Guardia Civil de Valdepeñas, a la que se dará el destino procedente según la legislación administrativa correspondiente.
Comuníquese a la intervención de armas con la presente Sentencia al objeto de que en caso de que no ostentar el acusado la tarjeta de armas que le habilitaba para estar en posesión del arma intervenida, se abra el oportuno expediente sancionador conforme a la normativa administrativa correspondiente.
Déjese sin efecto la orden de alejamiento y prohibición de comunicación que fue acordada durante la tramitación de la causa.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba e infracción del Art. 468 CP .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 468 CP en la medida en que el arma que se le intervino al acusado era una carabina de aire comprimido no apta para satisfacer las exigencias típicas del delito mencionado por más que estuviera cumpliendo, al tiempo de ejecutarse los hechos, una condena consistente en privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Respecto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse presente que tanto el Juez de Instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia'.
Lo anterior aplicado a nuestro caso nos lleva a descartar este primer motivo de recurso pues revisada la grabación del Juicio Oral no se advierte en la sentencia recurrida ninguno de los vicios mencionados.
Cierto que el acusado negó los hechos pero también lo es que en su domicilio se intervino una carabina de aire comprimido y que la testigo Andrea manifestó, tal y como ha venido sosteniendo desde su primera declaración, que Felix desde la ventana de su domicilio, se dirigió a ella, que estaba con su hijo asomada a la ventana del de su madre, exhibiendo la carabina al tiempo que aseguraba, refiriéndose a ella y a su madre, que las iba a matar añadiendo que eran unas putas, siendo su testimonio, por reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia a los que se hace referencia en la sentencia recurrida, suficiente para desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia, una vez que la mencionada testigo explicó también que entre una y otra vivienda hay un parque con árboles pero que aún así desde la ventana de su madre, en la que estaba ella, se ve la del acusado.
Por tanto este primer motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO: Dicho lo anterior, concluye la sentencia recurrida que el acusado cometió un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468 CP pues tenía en su poder una carabina de aire comprimido a pesar de encontrarse cumpliendo condena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le había sido impuesto por sentencia firme, siendo este pronunciamiento discutido por la defensa, aún asumiendo que ciertamente el acusado se encontraba el día de autos cumpliendo la pena mencionada, por considerar que la carabina que le fue intervenida por sus características técnicas, resulta inadecuada para entender que su posesión suponía quebrantamiento de la mencionada pena.
Sobre este particular podríamos pensar, y así se razona en la SAP de Asturias de 15/10/2007 , que puesto que el Código Penal no distingue e interpretando literalmente el párrafo segundo del artículo 47 del Código Penal , puede entenderse que cuando dicho precepto habla del 'derecho a la tenencia y porte de armas', sin más especificación, se está refiriendo a todos los objetos que en sentido vulgar o según el Reglamento de Armas de 1993 merezcan el concepto de 'armas', lo que incluye a las carabinas y pistolas de aire comprimido ( artículo 3 categoría 3ª apartado 2 y categoría 4ª del Reglamento de Armas ).
Pero para evitar que el citado precepto se extienda demasiado abarcando objetos, por ejemplo, los cuchillos de cocina (armas de la categoría 5ª apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de Armas ), que el legislador con toda probabilidad no quiso comprender en el artículo 47 del Código Penal (pues en el ejemplo de los cuchillos de cocina ello implicaría prohibir ejercer su profesión a carniceros y pescaderos o impedir a cualquier ciudadano -a quien se hubiera impuesto la pena en cuestión- preparar y consumir productos alimenticios que exigen ser troceados, lo que resultaría absurdo), o que se castigue como delito de quebrantamiento de condena lo que puede no ser siquiera infracción administrativa, puede también interpretarse restrictivamente el aludido precepto relacionándolo sistemáticamente con la medida de seguridad de igual contenido de los artículos 96 apartado 3-6 ª y 105 apartado 2.B) del Código Penal (que en su redacción anterior a la L.O. 15/2003 hablaban de la 'privación de la licencia o del permiso de armas') y con los artículos 563 a 570 del Código Penal dedicado al delito de tenencia ilícita de armas (delito que no se nos escapa es distinto del de quebrantamiento de la pena del artículo 47 apartado 2, pero que tiene evidente relación con el mismo - véase artículo 570 apartado 1 - y que puede entrar en concurso ideal con el mismo) y con la jurisprudencia que lo interpreta restrictivamente (véanse sentencias del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2 , y del Tribunal Supremo de 24-12-1998 , 28-10-1999 , 19-11-2004 y 22-11-2004 ; según la S.T.S.
de 15-3-2003 una pistola de aire comprimido de calibre 6 mm no es arma prohibida), pudiendo entenderse que el artículo 47 apartado 2 del Código Penal se refiere sólo a armas de fuego reglamentadas, a armas de guerra y a armas prohibidas, entre las que no figuran las carabinas de aire comprimido como la del caso de autos, o también a aquellas armas cuya tenencia exija licencia, permiso o algún tipo de documento, lo que tampoco conviene al caso de autos, pues según el artículo 105 del Reglamento de Armas la tenencia y uso de las carabinas de aire comprimido sólo exigen una tarjeta de armas expedida por el Alcalde del municipio de residencia cuando se lleven y usen 'fuera del domicilio', y en el presente caso sólo consta que el acusado tenía en su domicilio la carabina y que la exhibió desde su ventana, sin que conste la usara fuera del mismo.
No obstante la cual no procede, de momento, devolverle la carabina intervenida en tanto en cuanto se ha comunicado la incoación de expediente sancionador contra el acusado por poseer la carabina sin contar con la correspondiente tarjeta de armas y a resultas de lo que se resuelva en dicho expediente.
CUARTO: Finalmente, el acusado ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.6 CP , debiendo al respecto tenerse presente que los hechos se remontan al año 2013 de suerte que con arreglo a la normativa vigente en dicha fecha, los mismos habrían constituido una falta de amenazas del Art. 620.2 CP , no en vano el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, al elevar a definitivas sus conclusiones solicitó la condena del acusado como autor de la falta mencionada.
Cierto que al dictarse la sentencia el código penal en vigor contemplaba que esos mismos hechos constituirían un delito leve de amenazas tal y como se recoge en la sentencia recurrida, pero no podemos obviar la aplicación de la ley penal más favorable, en este caso la vigente al tiempo de cometerse los hechos en el año 2013, por tanto atendida la despenalización de las faltas operada por la Disposición Derogatoria Única de la LO 1/15 de treinta de marzo y por el juego de la Disposición Transitoria cuarta de la misma ley , en el sentido en que ha sido interpretada por la reciente sentencia Nº13/16 de 25 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , procede también absolver al acusado del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
QUINTO: Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Dolores García Motos en nombre y representación de Felix contra la sentencia dictada el 14/10/2015 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de los de Ciudad Real y revocando la misma, debemos absolver y absolvemos al recurrente del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de amenazas por los que había sido acusado; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
