Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 163/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº. 163/15.
Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga.
Diligencias de Reforma nº. 64/14.
Sentencia Nº 67/2016
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Sanchez Aguilar
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 4 de Febrero de 2.016.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº. 64/14 del Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga , seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito/falta de IMPRUDENCIA, OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, y SEGURIDAD VIAL,contra Torcuato , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Doña Victoria Rodiles-San Miguel Claros y defendido por el Letrado Sr. Don Jose Antonio Martin Pereira. Han comparecido como responsables civiles los padres del citado menor Jose María y Angelica bajo la misma representación procesal y defensa jurídica. Ha comparecido como responsable civil Jose Pablo bajo la representación procesal y defensa jurídica del Letrado Sr. Don Francisco Montoro Garcia. Son partes apeladas Carlos Francisco y su padre Luis Angel , representados por el Procurador Sr. Don Miguel Angel Moreno Jimenez; y el Sr. Abogado del Estado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga, con fecha 26 de Febrero de 2.015, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, posteriormente aclarada mediante auto de fecha 4/3/2.015, cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.Dicha sentencia fue recurrida en apelación .
TERCERO.Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, celebrándose vista pública el día 30/9/2.015.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.En primer lugar analizaremos los motivos de impugnación a la sentencia dictada en primera instancia articulados por el recurrente Torcuato y sus padres.
Como 'motivo previo' se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución Española .
Se afirma para sustentar dicho motivo, que fue el padre del menor condenado el primero en interponer una denuncia contra 'quienes resulten responsables' de los hechos contenidos en la misma, y que por ello la misma se dirigió también en contra de Carlos Francisco , por lo que este y Torcuato debían de haber comparecido en el juicio oral en su doble condición de denunciantes y denunciados.
Examinadas la actuaciones se comprueba que a los folios 83 a 85 de la causa figura dicha denuncia de fecha 2/11/2.012, anterior a la formulada por Luis Angel , padre de Carlos Francisco , de fecha 30/11/2.012 (folio 61), aunque este último se personó en la causa con anterioridad, esto es, con fecha 22/10/2.012.
En dicha denuncia se relata lo siguiente : que Jose Pablo pidió a su hermano Erasmo y a Torcuato la cantidad de 900 euros para la adquisición de una motocicleta que finalmente se adquirió por 400 euros, y autorizó a dichos menores a conducirla; solicitándose que Torcuato fuera reconocido por el Médico Forense, toda vez que había resultado lesionado en un accidente con la citada motocicleta.
El motivo esgrimido no puede estimarse, ya que la referida denuncia se dirige contra un mayor de edad, en concreto contra Jose Pablo como propietario de la motocicleta; y en la denuncia se relatan unos hechos constitutivos de un presunto delito de estafa (así se califican jurídicamente los hechos denunciados).
Es más, cuando el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Ronda acordó inhibirse del Juicio de Faltas nº. 491/12, mediante auto de fecha 28/11/2.012 , en favor del Juzgado de Menores por la implicación en los hechos investigados de un menor de edad (en concreto Torcuato ) la parte aquí recurrente mediante escrito de fecha 25/3/2.013 se opuso a dicha inhibición al entender que estaba implicado un mayor de edad ( Jose Pablo ). De ello cabe entender que en ningún momento interpuso denuncia en contra de un menor de edad, en concreto, en contra de Carlos Francisco .
Por lo tanto la relación jurídico procesal estaba bien delimitada, esto es, un denunciante, que era Carlos Francisco y su padre, y un denunciado, que era Torcuato . Torcuato en el curso de la tramitación de las actuaciones jamás se llegó a constituir en acusación particular, y menos frente a Carlos Francisco . Por lo expuesto, no existe motivo de nulidad alguno.
SEGUNDO.Como primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se alega, con base en el derecho a la presunción de inocencia, que el menor condenado Torcuato no era el conductor de la motocicleta.
Para fundamentar tal afirmación se alega que Erasmo (declaración testifical en la que se apoya el Juez 'a quo', se argumenta, para establecer que Torcuato conducía la moto), que es hermano del propietario de la motocicleta, falta a la verdad.
Este motivo, que se vuelve a reiterar en uno posterior y que luego se analizará, no puede estimarse, pues lo único cierto y acreditado de la prueba practicada, como dice el Juez 'a quo', es que nadie observa a otra persona que no sea Torcuato conducir la motocicleta instantes antes de que se produjera el accidente; es más, y nadie observa a Carlos Francisco conducir la 'minimoto' o motocicleta, como se quiera llamar el vehículo, sino simplemente subirse a la misma como 'paquete' u ocupante trasero.
TERCERO.Como segundo motivo de oposición a la sentencia impugnada se vuelve a alegar, ahora con base en un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', que el conductor de la motocicleta no era el menor condenado.
Así la afirmación contenida en la sentencia impugnada referente a que la persona que conducía la motocicleta era Torcuato es errónea, pues se basa en el testimonio de Erasmo , hermano del propietario de la moto, que tiene un interés en el juicio como quedó acreditado cuando se le preguntó al respecto y manifestó 'hombre claro'.
Tal afirmación tendente a desvirtuar el testimonio prestado por Erasmo no puede lograr su finalidad, pues la parte recurrente no concreta cual puede ser dicho 'interés'. Es más, examinada su declaración, esta Sala llega al convencimiento que existen pasajes de la misma que permiten afirmar todo lo contrario.
Por el recurrente se afirma que hubo una alternancia en el manejo y conducción de la motocicleta, así uno ( Torcuato ) subía el Camino De Parchite (que es una cuesta) conduciéndola, y el otro ( Carlos Francisco ) la bajaba conduciéndola, siendo precisamente al bajar cuando se produce el accidente. Según el recurrente, dicho recorrido se efectuó 3 o 4 veces. Esta alternancia se produce durante aproximadamente 20 minutos, es decir, desde las 19,40 horas del día 28/9/2.012, cuando Torcuato llega al domicilio de Carlos Francisco , hasta las 20 horas del mismo día, en que se produce el accidente. En apoyo de su tesis el recurrente afirma, que algún testigo ( Erasmo ) afirmó que en un momento dado dejó de escuchar el ruido del motor de la motocicleta (y hay que entender que se para) y después lo volvió a escuchar (y hay que entender que continúa la marcha), por lo que cabe suponer que existió un cambio de conductor. Por último, se niega rotundamente que el menor Torcuato le manifestara a Erasmo que 'se le había ido la moto' (folios 292 y 293). Se dice que esas no fueron las palabras exactas, y aunque lo fueran no se precisó a quién se refería, esto es, si a él o a Carlos Francisco .
Partiendo de la base de que no existe testigo presencial alguno del accidentey que por tanto nadie observó quien conducía realmente la motocicleta cuando ocurrió el siniestro, esto es, si fue Torcuato o el propio Carlos Francisco , lo único que puede darse por realmente acreditado es que Torcuato llegó con la motocicleta conduciéndola y que a la misma se subió como 'paquete' Carlos Francisco , y que ambos se marcharon así.
Ello concuerda con lo declarado por el propio Carlos Francisco , que afirma que el conductor de la motocicleta era Torcuato . Así mismo, el mencionado Carlos Francisco añadió que desde que se subió a la moto hasta que ocurrió el accidente había transcurrido un periodo de tiempo de 5 minutos, y que sólo se hizo un trayecto (recorriéndose una distancia aproximadamente de 1 kilómetro, o algo más), sin ocupar el mismo la posición del conductor.
Dichas manifestaciones de Carlos Francisco concuerdan con las de Erasmo en la causa (folios 292 y 293), que manifestó que observó que la motocicleta la conducía Torcuato llevando de 'paquete' u ocupante a Carlos Francisco , y que a los 2 o 3 minutos de haberse marchado el mismo con la motocicleta escuchó 'arrastrarse' la moto y gritar a Torcuato . Por último, manifestó que al encontrarse con Torcuato este le manifestó que 'se le había ido la moto'. En el acto del juicio oral se acreditó que esas y no otras fueron las palabras exactas que le manifestó Torcuato , por lo que no cabe dudar de que la motocicleta se le había ido a él.
Pues bien, de todo ello, cabe concluir que por el tiempo transcurrido desde que Torcuato y Carlos Francisco se van con la motocicleta hasta que acontece el accidente (no más de 5 minutos) no hubo posibilidad alguna de una alternancia (casi 'matemática') en el manejo de la motocicleta por parte de Torcuato y Carlos Francisco como se sostiene por el recurrente, ya que aunque el menor condenado afirme que hicieron 3 o 4 trayectos o recorridos, en ello se invierte unos 15 minutos (según manifestaron los agentes de la policía) y el accidente ocurrió en menos de 5 minutos desde que Carlos Francisco se subió en la motocicleta; apoyándose el recurrente en meras suposiciones o datos que no llegan a la categoría de indicios sino de meras sospechas (como el referido de la parada del motor de la motocicleta) para sostener que el menor condenado no era el conductor de la motocicleta.
CUARTO.Como tercer motivo se alega que en la sentencia del Juzgado de Menores impugnada se sustenta la condena por una falta de imprudencia del art. 621.3 del C. P . sobre unas bases erróneas, pues en modo alguno ha quedado acreditado que el accidente se produjera por circular a una velocidad inadecuada con la 'minimoto' en atención a las condiciones de la calzada (trayecto descendente con curva a la izquierda mojada por la lluvia y con una limitación genérica de velocidad de 30 km/h) y/o por la falta de pericia del conductor de la misma (criterios técnicos policiales plasmados en el atestado); ya que con respecto a este último aspecto no se debe de olvidar que el propio padre de Carlos Francisco afirmó (folio 288) que apreció en Torcuato la suficiente habilidad para el manejo de la 'minimoto', y el hecho de que este careciera de permiso o licencia de conducir no supone una carencia de facultades o aptitudes para conducir.
El motivo no puede tener acogida para esta Sala, ya que el propio Carlos Francisco cuando se subió a la 'minimoto' le manifestó a su conductor ( Torcuato ) que fuera más despacio ya que iba a mucha velocidad (así lo declaró el mismo al folio 358), y en modo alguno se ha acreditado que el accidente tuviera su origen en otra causa, esto es, en un fallo mecánico de la 'minimoto' o en una distracción de su conductor (como apunta el recurrente), pues nadie alegó dichas hipótesis. A lo que se debe de añadir que el menor condenado circuló con un vehículo de motocross apto para competiciones deportivas en circuitos cerrados y habilitados para ello, y lo hizo al día siguiente de su adquisición sin constar que tuviera especial habilidad para ello (a pesar de que aparentemente pareciera que si la tuviera), y sin estar en posesión de una licencia o permiso de conducción, que aunque no presuponen por sí mismos la destreza para el manejo de una motocicleta, su obtención tras la superación de unos exámenes teóricos y prácticos si la garantizan de una manera razonable, máxime cuando se trata de vehículos como el presente no destinados al ocio o recreo sino a la competición deportiva.
QUINTO.El cuarto motivo se sustenta en la indebida aplicación del art. 384 del C. P ., referido a la tipificación del delito contra la seguridad vial de conducción sin haber obtenido licencia o permiso.
Se alega que la 'minimoto de cross' no requiere de licencia o permiso para su conducción. Aludiéndose en apoyo de tal alegación la Circular 10/2.011, de 17 de Noviembre, de la Fiscalía General del Estado.
En el supuesto que aquí nos ocupa resulta acreditado que el menor conducía una moto cross, sin haber obtenido nunca la licencia o permiso correspondiente. La acreditación de tal extremo, esto es, el hecho de que el menor no hubiera obtenido nunca la correspondiente licencia o permiso para la conducción de la citada moto se desprende de sus propias manifestaciones cuando reconoce que carecía de licencia para la conducción del citado vehículo, este hecho no es controvertido y nadie lo discute.
Se dice ahora que estamos en presencia de una de las llamadas 'minimotos' que no precisan de licencia o permiso para conducirlas. Pero nada de ello ha sido acreditado, pues el recurrente no aporta información sobre las características técnicas del vehículo que posibilitan tal denominación, ni las mismas se deducen del contrato de compraventa de la misma.
Esta Sala estima que para la conducción de la motocicleta en cuestión era precisa la obtención del correspondiente permiso o licencia y, ello, porque así se desprende del Reglamento General de Conductores al que alude el Juez 'a quo', de las manifestaciones de los agentes de la autoridad que redactaron el atestado policial, del hecho de que la licencia o permiso es preceptiva para conducir cualquier vehículo que cubique 49 CC, y del dato de que dicha motocicleta se conducía por una vía pública.
En síntesis, resulta acreditado a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral que el vehículo que conducía el menor precisaba de licencia y que aquél no la ha obtenido nunca, tal y como refleja la sentencia dictada en la instancia, circunstancia por la que procede desestimar el motivo del recurso analizado.
SEXTO.En el quinto motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 195.2 del C. P ., aduciendo que no procede la condena por un delito de omisión del deber de socorro.
Se afirma que el menor condenado se marcha del lugar del accidente semiinconsciente y malherido, y no obstante ello pide auxilio, siendo el otro accidentado atendido por vecinos por lo que no quedó desamparado.
El testigo Baldomero tiene declarado en las actuaciones (folio 299) que cuando se encontró con Torcuato este le manifestó que lo llevara a su casa y no al Hospital, no comentándole nada respecto de otro posible herido en el accidente. Tal declaración coincide con las manifestaciones efectuadas en la Fiscalía de Menores por el propio Torcuato que reconocíó que le dijo a dicho testigo que lo llevara a su casa. Las manifestaciones de dicho testigo, unidas a las que efectuó Erasmo , permiten afirmar que el menor recurrente a ninguno de los dos les manifestó que Carlos Francisco se encontraba tendido en la calzada en un estado grave, con la finalidad de que ellos, al menos, demandarán ayuda.
El elemento más problemático, quizás, para la aplicación del precepto penal cuestionado es el consistente en que debe entenderse por persona desamparada. Persona desamparada es la que no puede ayudarse a sí misma ni cuenta con quien pueda proporcionarle la ayuda necesaria y adecuada. En este sentido no se excluye la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produzca en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, aunque haya en el lugar otras personas que puedan prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación constituye una obligación humana en cuya raíz se sitúa el desvalor de la acción, de lo que no queda liberado el agente por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado.
El deber cesa, por tanto, desde el momento en que el agente se cerciora de que su auxilio no es necesario, o cabe racionalmente presumir que no lo es, pues todo el que pudiera prestar está cubierto por cuantas personas asisten al que lo demanda, asegurándose de la voluntad coadyuvante de los presentes y de que su prestancia es eficaz. Si se trata del causante fortuito o imprudente del accidente este deber es más exigente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y las conclusiones que cabe extraer de la prueba testifical practicada, se llega a la conclusión de que el menor condenado no refirió nada respecto a su acompañante también accidentado ni tenía la certidumbre de que se le iba a prestar el auxilio que necesitaba por terceros.
El motivo se desestima.
SEPTIMO.Al amparo del art. 61.3 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor , se solicita la moderación de la responsabilidad civil declarada de los padres del menor condenado, ya que estos no tuvieron participación alguna en la compra de la motocicleta y desconocían que su hijo condujera la misma.
Ello no es totalmente cierto, pues en la denuncia interpuesta por el padre del menor condenado se reconoce que su hijo había sido estafado en la compra de la 'minimoto'.
Apoya el recurrente su petición en el Informe emitido por el Equipo Técnico, del cual cabe extraer la conclusión de que los padres del menor aplicaron en la educación de su hijo pautas adecuadas.
Por lo expuesto, se solicita que los padres respondan de un 10% de la indemnización establecida.
Examinado por esta Sala el referido Informe del Equipo Técnico, obrante al folio 305, en el mismo consta : que el Equipo Técnico solicitó el archivo del expediente judicial y la no imposición de medida de reforma alguna a Torcuato ; que el menor estaba muy afectado emocionalmente por los hechos; que el menor carecía de perfil delictivo, no teniendo abierto ningún expediente judicial ni con anterioridad ni con posterioridad a los hechos que motivaron el informe; que el menor mantiene relaciones sociales con otros menores normalizados; que el menor tiene ocupado su tiempo de ocio en actividades óptimas : fútbol, paseos en bicicleta, uso de redes sociales, y cuidado de animales en una parcela propiedad de la familia; no tiene factores de riesgo, como podría ser el consumo de drogas; los progenitores adoptan un estilo educativo respecto del menor adecuado y consensuado; el menor asiste al centro escolar con regularidad, si bien su aprovechamiento académico no es óptimo; existe un control de los progenitores sobre su hijo en cuanto a su conducta, horarios, actividades de ocio, y amigos con los que se relaciona; y que el menor participa de las tareas domésticas.
Sobre esta cuestión no se pronuncia la sentencia, y ello se debe a que la parte recurrente no la expuso ni en su escrito de defensa ni en el acto del juicio oral.
No obstante ello, esta Sala estima que no existe inconveniente para abordarla, y lo hace de manera positiva estimando parcialmente el motivo del recurso en atención a las conclusiones del informe del Equipo Técnico, si bien la reducción o moderación no se acepta en los términos propuestos por el recurrente.
De los términos del informe del Equipo Técnico que cita la parte apelante, no contradichos o cuestionados en los escritos de impugnación del recurso, se extrae que el menor no se hallaba en situación de riesgo social en el momento de los hechos. También se señala en dicho informe que no era apreciable en la trayectoria del menor una propensión a realizar comportamientos disruptivos.
En tal contexto, no parece sostenible la afirmación de que los padres del menor hayan favorecido dolosa o imprudentemente el concreto comportamiento que protagonizó su hijo, ya que su conducta que es enjuiciada y resprochable no implicó la concreción de un riesgo preexistente y reconocible, ni tampoco fue expresiva de una actitud previa inclinada a comportamientos análogos.
Resulta procedente, por lo tanto, la opción moderadora de la responsabilidad de los padres, pero no en los términos que pretende la parte recurrente. Dicha moderación se cifra en la reducción del 10% de la indemnización establecida a cargo del menor.
OCTAVO.Como séptimo motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 114 del C. P ., al estimarse que existió una 'concurrencia de culpas' en las consecuencias derivadas del accidente, toda vez que Carlos Francisco no llevaba casco protector (o lo llevaba mal sujeto a la cabeza) y conociendo que Torcuato carecía de permiso de conducir consintió en subirse a la moto.
Por ello solicita una reducción de la indemnización en un 50%.
En primer lugar, debe decirse que el testigo Baldomero tiene declarado en las actuaciones (folio 299) que cuando se encontró con Torcuato este le manifestó que no llevaba casco y que el otro accidentado si lo llevaba; y en segundo lugar, que la principal y fundamental lesión que sufrió Carlos Francisco (que declaró que en todo momento llevaba el casco puesto) fue de tipo medular, y que el mismo, en un principio, no quiso subirse a la motocicleta siendo incitado a ello.
El tema de la llamada concurrencia de culpas es resuelto de manera acertada por el Juez 'a quo' y a sus razonamientos se remite esta Sala para rechazar este motivo del recurso interpuesto. Sólo añadir que no puede haber concurrencia de culpas cuando el reproche penal o reglamentario sólo cabe atribuirse a una persona, cuya conducta es la causa principal del accidente de tráfico; y en el presente caso la conducta de la victima en nada contribuyó a la agravación de sus gravísimas lesiones, pues las que se localizan en la cabeza no son responsables de sus estado de paraplejia.
NOVENO.Por último, se denuncia la indebida aplicación del art. 123 del C. P ., ya que, de un lado, habiendo sido condenado por una falta se le deben imponer las costas procesales correspondientes a dicha infracción, y, de otro lado, al haber sido absuelto de un delito de hurto de uso de vehículos se deben declarar de oficio las costas procesales correspondientes a dicha infracción.
El motivo ha de ser estimado por los propios razonamientos que se contienen en el recurso interpuesto, sin que proceda más comentarios al respecto. En atención a ello el menor debe ser condenado a las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas por el tipo de imprudencia por el que fue sancionado, y declararse de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
DECIMO.En el recurso interpuesto por Jose Pablo en contra de la sentencia recaída se alegan dos cuestiones con base en un error valorativo del Juez 'a quo' al examinar la prueba. Estas son las siguientes :
a) La primera es que Jose Pablo no es el propietario de la motocicleta. Se alega que él sólo firmó el contrato de compraventa de fecha 27/9/2.012 (folios 17 y 18) porque su hermano Erasmo y Torcuato no podían hacerlo al ser menores, y que el precio fue abonado por ellos.
Respecto a dicha alegación ha de decirse que a todos los efectos el único propietario de la motocicleta es Jose Pablo , y ello en base a su intervención en dicho contrato; no habiendo quedado acreditado en modo alguno su participación a modo de 'intermediario' en la compraventa, máxime cuando no acredita la satisfacción del precio por los menores, respecto de los cuales esta Sala duda de su capacidad económica para realizar dicho desembolso.
b) Que en modo alguno se puede hablar de Torcuato como de la 'persona autorizada' a la que se refiere el art. 120.5 del C. P ., ya que Jose Pablo no consintió que se usara la motocicleta.
Pues bien, ninguna de dichas aseveraciones puede ser admitida por esta Sala, ya que consta documentado que el recurrente mencionado adquirió la motocicleta y abonó su precio. Así mismo, de las declaración prestada por Torcuato en la sede de la Fiscalía de Menores se deduce que él y Erasmo tenía la 'intención' de comprar la moto a Jose Pablo pero que no lo hicieron finalmente (folios 244 y ss.).
Por otra parte, ningún sentido tiene afirmar no ser el verdadero propietario de la motocicleta para a continuación afirmar igualmente que no se autorizó el uso de la misma, pues es lógico y natural pensar que si se excluye en el uso de la motocicleta a cualquier persona, o se la somete a condiciones restrictivas para su uso, es porque se ostenta el carácter de propietario de la misma, pues sólo un propietario tiene la capacidad de disposición del bien.
De otro lado, de las manifestaciones de su hermano Erasmo se deduce que el mismo contaba con su permiso para usar la motocicleta, a lo que se debe de añadir, en primer lugar, que Jose Pablo tiene declarado que conoció sobre las 18,30 o 19 horas que los menores habían cogido la motocicleta, y que no hizo nada al respecto ya que estaba trabajando, lo que no justifica su pasividad; en segundo lugar, que su padre (que también consintió en que se adquiriera la motocicleta y que la pudiera usar Erasmo ) se encontraba en la casa cuando su hermano Erasmo y sus amigos cogieron la motocicleta, sin que el mismo tampoco hiciera nada por impedírselo pese a conocer las condiciones de uso de la motocicleta que le había impartido supuestamente él mismo y Jose Pablo a Erasmo y a Torcuato ; y, en tercer lugar, que en modo alguno adoptó Jose Pablo medida de seguridad respecto a la motocicleta que impidiera su uso por personas distintas a él mismo.
UNDECIMO.Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art., 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la L. O. P. J .,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTEEL RECURSO INTERPUESTO POR Jose Pablo bajo la representación procesal y defensa jurídica del Letrado Sr. Don Francisco Montoro Garcia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Torcuato , Jose María y Angelica , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Doña Victoria Rodiles-San Miguel Claros, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 26/2/2015 DICTADA POR EL ILTMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 1 DE MALAGA EN LAS D. R. 64/14 , ANTERIORMENTE RESEÑADA, Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de moderar la responsabilidad solidaria de los padres del menor en un 10% de la indemnización establecida a cargo de Torcuato y a favor de Carlos Francisco ; declarando igualmente de oficio una cuarta parte de las costas procesales e imponiéndo al condenado Torcuato las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.
