Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 198/2014 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217425
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Presidente.
Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL.
D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Magistrados
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SENTENCIA nº 67/16
En Murcia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 198/14en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 ,dictada en el juicio oral 302/12, por Delito de Daños seguido contra D. Anselmo , representado por el Procurador Sr/a. PLANA RAMON y defendido por el Letrado Sr/a. INCLAN GONZALEZ, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Cayetano representado por el Procurador Sr/a. CANTERO MESEGUER y defendido por el Letrado Sr/a. HERNANDEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, se dictó con fecha 30 de enero de 2014, sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: 'Que en días anteriores al 28 de abril de 2010, el acusado Anselmo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales, conociendo que ese día había de entregar las llaves de la nave industrial que ocupaba la mercantil 'VILLANUEVA DEL CASTELAR' de la que era representante legal, sita en el Polígono Industrial Base 2000 de Lorquí en la Avenida Región Murciana Mza. 4, en virtud de Sentencia de Juicio Verbal por desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Molina de Segura con fecha de 12 de febrero de 2010 , y, con ánimo de causar daño a su legítimo propietario, Cayetano , arrancó parte de la instalación eléctrica de la nave, una de las hojas de la ventana y la puerta de la oficina y del aseo.
Los daños han sido tasados en la suma de 4.344'00 euros, reclamándose la indemnización correspondiente por el perjudicado'.
En dicha sentencia se establece 'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable del delito de DAÑOS ya definido, a la pena de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 6?, y costas; Todo ello con la responsabilidad civil de 4.344 Euros que deberá indemnizar a Cayetano '.
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución y, subsidiariamente, que se rebaje la cuantía de la responsabilidad civil en la suma de 1.450 euros correspondientes al presupuesto de la mercantil Matías Martínez por su falta de veracidad .
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que impugnaron el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, debiendo adicionarse lo siguiente 'Los daños han sido tasados en la suma de 3.816,2 euros y no en la suma 4.344'00 euros, reclamándose la indemnización correspondiente por el perjudicado'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado Anselmo contra sentencia condenatoria dictada alegando como motivo de impugnación en primer lugar 'infracción de normas e incorrecta aplicación del art. 263 del C. Penal ', infracción penal por la que ha sido condenado y, en segundo lugar, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que conlleva resolver separadamente cada uno de los referidos motivos de impugnación alegados.
Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, conviene partir de que el delito de daños por el que ha sido condenado el recurrente, previsto y penado en el art. 263.1 del C. Penal , viene siendo considerado como un delito contra el patrimonio sin ánimo de enriquecimiento propio, actuando el sujeto activo con el propósito de menoscabar bienes ajenos, bien provocando su pérdida total o su deterioro, ocasionando así un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, habiendo declarado la Jurisprudencia en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor', y si bien es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penal como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños 'no comprendidos en otros títulos del Código', la doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. Dice a asimismo el ATS de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'. Por tanto, el artículo 263 del C.P . requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo), según se expone en STS 785/2000, de 30-4 .
Sentado lo anterior, en el caso de autos, se atribuye al acusado la causación de daños, según se contiene en la descripción de hechos probados por 'arrancar parte de la instalación eléctrica de la nave, una de las hojas de la ventana y la puerta de la oficina y del aseo', desapareciendo tales elementos patrimoniales, actuaciones que ciertamente son subsumibles en el tipo de daños conforme ha venido siendo interpretado por la Jurisprudencia ocasionando tal actuación un evidente deterioro en la valoración del inmueble afectado, que precisa de la realización de las pertinentes tareas de reparación, por lo que comparte la Sala el criterio del juez 'a quo' en calificar la conducta imputada al acusado como de un delito de daños, lo que aboca necesariamente a la desestimación de este motivo de impugnación, lo que debe desligarse de la existencia o no de medios probatorios suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal, lo que será abordado seguidamente.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretensión formulada por la parte apelante consistente en la apreciación de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con el también denunciado error en la valoración de la prueba constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
En el caso de autos, amén de la documental obrante en autos y la que se aportó al inicio del juicio oral consistente en varias fotografías de la nave, diversas facturas de adquisición de productos eléctricos, y una memoria descriptiva y ejecución de las obras de acondicionamiento de la nave industrial sita en la avda. Región de Murcia, nave 410, Pol. Industrial Base 2.000 de Lorquí, incluida toda la instalación eléctrica, oficina y aseo a petición de D. Marcos de enero de 2006, el resto de medios probatorios consistieron en la declaración del acusado, y en las declaraciones testificales de D. Cayetano (denunciante), D. Modesto (que acompañó a éste cuando entró en la nave), los Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 que confeccionaron el acta de inspección ocular, D. Patricio (perito judicial) y los representantes legales de las entidades Matías Martínez S.L. y Procesos eléctricos Industriales S.L. (que confeccionaron los presupuestos de puertas y material eléctrico), tratándose por tanto la prueba practicada en el acto del juicio oral de carácter fundamentalmente personal, lo que debe ponerse en relación con lo anteriormente expuesto.
Pues bien, resultando plenamente acreditado que el acusado era arrendatario de la nave industrial sita en la avda. Región de Murcia, nave 410, Pol. Industrial Base 2.000 de Lorquí de la que es propietario el denunciante, habiéndose traspasado el negocio referido al acusado el anterior inquilino D. Marcos en escritura pública de fecha 20-9-06, haciéndose constar que únicamente es objeto de dicho traspaso una marca, una furgoneta, mercancía existente en el almacén, tres ordenadores, dos mesas, dos sillones, dos armarios, seis congeladores, dos estanterías, una traspaleta, los aparatos de aire acondicionado y la cartera de clientes, sin que en modo alguno se haga referencia ni a la instalación eléctrica ni a las puertas del aseo, ni a la puerta y ventana de la oficina, lo que evidenciaría la preexistencia de tales elementos en la nave al inicio de la relación arrendaticia entre denunciante y acusado, y la propiedad de los mismos por parte de aquél al estar incorporados a la nave. Además, es de especial relevancia que consta practicada inspección ocular practicada por la Guardia Civil que ha sido ratificada en el acto del juicio descriptiva del estado de la nave cuando fue practicada la misma haciendo constar la falta de elementos patrimoniales en el interior de la nave (una hoja de la ventana, puerta de la oficina, puerta del aseo, 11 cajas de enchufes, tres cuadros de enchufes y destrozos en el cuadro de automáticos) y la inexistencia de signos de forzamiento de la perta de acceso a la nave, a lo que debe de añadirse que el perito judicialmente designado D. Patricio ratificó su informe pericial y añadió que visitó la nave, que faltaban dos puertas y una hoja de ventana, que la instalación estaba casi arrancada, y que en la inspección ocular no se dice que los cables están arrancados y como tal no sirve al quedar destrozado, amén de que comparecieron igualmente los representantes de las entidades Matías Martínez S.L. y Procesos eléctricos Industriales S.L. que emitieron el presupuesto de gastos de reparación de elementos eléctricos dañados y de la factura de las puertas y hoja de ventana desaparecidas, manteniendo el primero que el denunciante pagó la factura de puertas, mientras que el segundo manifestó que 'la instalación eléctrica estaba quitada, no estaba'. A todo lo anterior debe unirse que son claramente divergentes las versiones dadas por el acusado en las declaraciones prestadas en fase instructora y en el acto del juicio oral, reconociendo en éste último que se llevó elementos de la instalación eléctrica que eran de su propiedad, lo que silenció en la primera, y si bien se aportaron al inicio del acto del juicio varias facturas de adquisición de material de electricidad, en modo alguno acreditan que pertenecieran en concreto a los que existían en la nave, careciendo igualmente de relevancia probatoria las fotos aportadas al no constar fehacientemente su fecha, ni tampoco la memoria presentada en el mismo momento procesal a pesar de estar a su disposición con anterioridad al se el objeto de la misma dar a conocer las características de la instalación y servir de base a la ejecución de la misma, así como a exponer ante los organismos competentes de la Administración la adecuación del establecimiento proyectado a la legalidad vigente y obtener de los mismos las correspondientes autorizaciones, no siendo el promotor de dicha memoria el acusado sino el anterior inquilino D. Marcos , sin que ni éste ni el autor de la memoria ni tampoco quienes hubieran instalado los materiales eléctricos en la nave por cuenta del acusado y quien los quitaron hayan sido propuestos como testigos por la Defensa como medios probatorios, sin que tampoco se haya propuesto contra pericia por la Defensa. Por último, debe destacarse que constando que hasta la fecha de entrega de llaves tras el proceso de desahucio era el acusado quien ostentaba la posesión y la disposición de la nave aunque no exista prueba directa sobre la autoría de los hechos, ésta cabe inferirla del dominio de hecho que el mismo tenía sobre el bien que debía desocupar.
De todo lo expuesto se deduce que la sentencia dictada ha sido detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones, correspondiendo la valoración de credibilidad que al órgano soberano ('juez a quo'), merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos aducidos para la valoración de la credibilidad de sus testimonios, por lo que la Sala comparte íntegramente los razonamientos expuestos por el juez 'a quo' reputando sin duda enervada el derecho a la presunción de inocencia en virtud de los distintos medios de prueba practicados adecuadamente valorados por el mismo, lo que conlleva igualmente la desestimación de los motivos de impugnación descritos, y sin que tampoco pueda apreciarse error en la calificación jurídica.
TERCERO.-Por lo que respecta a la pretensión de que se rebaje la cuantía de la responsabilidad civil en la suma de 1.450 euros correspondientes al presupuesto de la mercantil Matías Martínez por su falta de veracidad, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, procede su estimación parcial, toda vez que en los mismos se expone expresamente que 'arrancó... una de las hojas de la ventana y la puerta de la oficina y del aseo', por lo que en modo alguno puede incluirse en la responsabilidad civil una de las puertas tasadas en la suma de 455 euros más el IVA (16 %) incluido en el presupuesto aportado y en la tasación pericial, por lo que procede descontar la suma de 527,8 euros del importe a que asciende la responsabilidad civil declarada ascendente a la suma de 4.344 Euros, fijándose en consecuencia la responsabilidad civil que debe ser abonada por el acusado en la suma de 3.816,2 euros.
CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la salvedad relativa al importe de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Anselmo , debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, de fecha 30 de enero de 2014 , reduciendo la responsabilidad civil que debe ser abonada por D. Anselmo a la suma de 3.816,2 euros, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
