Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 237/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100043
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:763
Núm. Roj: SAP PO 763/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0011462
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000237 /2016 M
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
APELANTE: Carlos Francisco
Procurador/a: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a: MIGUEL GONZALEZ VAZQUEZ
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Carlos Francisco , representado por la procuradora NATALIA TROITIÑO ABALO
y defendido por el letrado MIGUEL GONZÁLEZ VÁZQUEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA
274 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días, decretándose el decomiso de la droga, dinero y teléfono intervenido. Con imposición de costas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendió en la Plaza Organistro de Pontevedra a Bienvenido , a cambio de 24 euros, una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios sanitarios del estado resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 4,258 gramos.
Sobre las 18,00 horas del día 27 de noviembre de 2014, en la localidad de Pontevedra, al acusado le fue intervenida sustancia que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 2,35 gramos y un precio en el mercado ilícito de 12,93 euros y que era poseída por el acusado para su venta a terceros.
Asimismo le fueron intervenidos 85,70 euros fruto de dicha actividad y un teléfono móvil que era utilizado para llevar a cabo la misma'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 22/01/16 , por la que se condenaba al acusado por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el condenado hoy apelante Carlos Francisco , alegando error en la valoración de la prueba toda vez que la droga que se le incautó era para su autoconsumo.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar, en efecto si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene establecido en sus resoluciones que la tenencia de cierta cantidad de droga es atípica cuando esté destinada al autoconsumo, en este caso la Juez de Instancia razona en su sentencia condenatoria como el recurrente había vendido previamente una determinada cantidad de droga por un precio de 25 €, cuestión ésta que fue confirmada por los Agentes que concurrieron al plenario, sin que el recurrente llamara a declarar a las personas a las que vendió, por lo que no puede ahora alegar la falta de dichas personas cuando ni siguiera las propuso en su escrito de proposición de prueba.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Carlos Francisco frente a la sentencia de fecha 22/01/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 274/15, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

