Sentencia Penal Nº 67/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100150

Núm. Ecli: ES:APLO:2016:151

Núm. Roj: SAP LO 151/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00067/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0030017
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lourdes , Benito
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO RUBIO ALESANCO, CARLOS RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 67/2016
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
==============================================================
En LOGROÑO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Rollo de PA 15/2015, procedente del Procedimiento Abreviado nº 123/2014, del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Logroño, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un DELITO
CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A
LA SALUD del art. 368 CP y por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE
SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, DE ESCASA ENTIDAD, del art. 368.2 CP ,
contra Lourdes , con DNI NUM000 , nacida en Villalba de Rioja (La Rioja) el día 10 de mayo de

1987, sin antecedentes penales, y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARINA RAQUEL
GONZALEZ MOLINA y defendido por el Abogado D. ALEJANDRO RUBIO ALESANCO, y contra Benito con
DNI NUM001 , nacido en Aldeanueva de Ebro (La Rioja) el día 12 de marzo de 1951 con antecedentes
penales, ejecutoriamente condenado en sentencias de 27 de junio de 1991, por delito de lesiones, a la pena
de 150.000 pesetas de multa; de 26 de junio de 1996, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor
ajeno, a las penas de dos meses de arresto mayor, y un año de privación del permiso de conducir, y por
delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor; de 3 de
septiembre de 1996, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses
y un día de prisión menor; de 7 de septiembre de 2005, por delito de tráfico de drogas, a las penas de dos
años y seis meses de prisión, suspendida por cuatro años, y 3.300 € de multa, y por delito de atentado, a la
pena de seis meses de prisión, suspendida por cuatro años; de 17 de febrero de 2006, por delito de tráfico
de drogas, a la pena de tres años de prisión, suspendida por cuatro años y remitida definitivamente el 8 de
abril de 2010; de 22 de febrero de 2006, por delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión,
suspendida por tres años y remitida definitivamente el 18 de junio de 2009; de 20 de febrero de 2007, por
delito de tráfico de drogas, a las penas de tres años de prisión, suspendida por tres años el 4 de mayo de
2007 y remitida definitivamente el 27 de mayo de 2010, y 100 € de multa; de 17 de junio de 2008, por delito
de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión, suspendida por cinco años el 5 de marzo de 2009 y
remitida definitivamente el 5 de marzo de 2014, y 1.000 € de multa; de 26 de noviembre de 2012, por delito de
tráfico de drogas, a las penas de dos años de prisión, suspendida por cinco años el 5 de noviembre de 2013,
y 8 euros de multa; y de 28 de mayo de 2014, por delito de tráfico de drogas, a la pena de nueve meses de
prisión, sustituida por 270 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO y defendido por el Abogado D. CARLOS RUIZ MARIN.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal; y habiendo sido designado como ponente el
Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14-1-2015 se acordó por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se acordó la apertura de juicio oral contra Lourdes y Benito en atención a las calificaciones penales realizadas.



SEGUNDO .- El juicio dio comienzo el día 11-4-2016 con el resultado que obra en la grabación realizada del mismo.



TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a modificar las conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP , en relación con Benito y de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, del art.

368.2 CP respecto de Lourdes , concurriendo en Benito la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en Lourdes , procediendo la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión y multa de diez días a diez euros día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y respecto de Benito la pena de seis años de prisión y multa d e20 euros , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con destrucción de la sustancia intevenida e imposición de costas procesales.

Por la defensa de Lourdes y de Benito se interesó la absolución con declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- .Se dirige la acusación contra Lourdes , sin antecedentes penales (f.-71), y contra Benito ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones, entre las últimas la de 7-9-2005 por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión suspendida por 4 años y 3.300.-pts de multa y por delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 4 años; por sentencia de 17-2-2006 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión suspendida por 4 años y remitida definitivamente el 8-4-10; de 22-2-2006 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión suspendida por 3 años y remitida definitivamente el 18-6-2009; de 20-2-2007 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión suspendida por 3 años el 4-5-2007 y remitida definitivamente el 27-5-2010 y 100€ de multa; de 17-6-2008 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, suspendida por 5 años el 5-3-20009 y remitida definitivamente el 5-3-2014, y 1000€ de multa; de 26-11-12 por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión, suspendida por 5 años el 5-11-2013 y 8 euros de multa; y de 28-5-2014 por delito de tráfico de drogas a la pena de 9 meses de prisión, sustituida por 270 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad (f.-72-83)

SEGUNDO .- El día 12-2-2014 sobre las 16:45 horas Piedad y Ambrosio , se encontraron con Benito y con Lourdes , manteniéndose una conversación entre ellos en dos momentos al marcharse Benito al portal de la Calle San Gil, y regresar, observando el agente de la Policía Local NUM002 que se entregaban algo entre Lourdes y Benito y de Lourdes con Piedad , marchándose a continuación cada uno por su lado, sin realizar por los agentes intervención alguna en ese momento sobre Benito o sobre Lourdes .

La Policía Local si que intercepto a Piedad en la calle Los baños, ocupándosele dentro del guante una bolsita de plástico termosellada, con una sustancia marronácea en su interior con un peso bruto de 0,26 gramos que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,18 gramos y una riqueza media de 31,7% (f.- 64-66), manifestándoles Piedad que la había adquirido instantes antes a un marroquí en la Glorieta.

La cocaína intervenida se ha valorado en 13,87.-euros (f.-102).

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la prueba de los hechos declarados probados.

Es elemento central de la acusación la declaración prestada por los agentes de la Policía Local de Logroño que procedieron a la intervención, y en tal sentido se aportó en informe confeccionado de su actuación (f.-4-7) en el que se recoge lo siguiente: ' Que los agentes actuantes han observado como la pareja de toxicómanos contacta con una persona en la Avda. de Navarra, la cual resulta ser el identificado como Benito y tras intercambiar unas palabras los mismos se separan de Benito y se dirigen a la calle Rodríguez Paterna, a la altura del número 26, donde contactan con una chica que resulta ser Lourdes , pudiendo ver como la pareja le hace entrega de unos billetes a la misma, permaneciendo la pareja a la espera.

Que a los pocos minutos aparece en el lugar Benito momento en el que Lourdes el hace entrega de unos billetes a Benito y éste se dirige hacia la calle San Gil introduciéndose en un portal, sin determinar, para volver donde estaba Lourdes con la pareja en actitud de espera, haciendo Benito entrega a Lourdes de un pequeño objeto de color blanco, introduciéndose algo en el bolsillo, mientras hacía entrega de otro objeto pequeño blanco a la pareja, concretamente a la mujer, para posteriormente la pareja abandonar el lugar '.

Se identifica posteriormente a la pareja resultando ser uno de ellos Ambrosio y la otra Piedad , a quien se le incauta la bolsita que resultó ser cocaína (f.-23-27, 64-66).

Interesa en este punto señalar que los agentes recogen que '...así mismo Piedad manifestó a los agentes que lo había adquirido instantes antes a un individuo llamado Capazorras y a una mujer llamada Lourdes '.

La comparecencia de los agentes de la Policía Local se recoge a continuación (f.- 11 y ss) , de tal declaración se podría destacar que los agentes señalan que la pareja trabó contacto inicialmente con Benito , que después esa pareja entregó a Lourdes unos billetes, que después Benito vuelve a aparecer y Benito le entrega los billetes y se marcha a la Calle San Gil, que regresa dos minutos más tarde dirigiéndose hacia la pareja y Lourdes , que están juntos, y entrega algo de color blanco y pequeño a Lourdes que a su vez se guarda algo y entrega otro también blanco y pequeño a Piedad , que lo guarda en el interior de un guante y se marcha junto con su acompañante.

Tal versión viene a ser mantenida, si bien matizada, en el acto del juicio por el agente de la Policía Local de Logroño NUM002 , quien desarrolló en lo principal el seguimiento de los hechos a una distancia que se dice de entre 10 o 15 metros viendo el contacto entre las diversas personas, y de igual manera indica que vio entrega de dinero de Lourdes a Benito (13:17) y luego algo blanco entregado por Benito a Lourdes y por esta también a Piedad (13:43), indicando el agente de la Policía Local NUM003 que Piedad les reconoció que acababa de comprar la droga pero no sabe si dijo a quien se lo había comprado, que les dijo que ' ya sabéis de sobra '.

En su declaración policial Lourdes (f.-17-18), que es conocida por los agente como consumidora de drogas no como traficante (23:22), niega tal versión reconociendo que estuvo con Piedad de la que es conocida desde pequeñas quien le preguntó por el ojo que tenía morado, ratificando su declaración policial (f.- 97-98), y por su parte Benito en su declaración policial (f.- 48-49) niega los hechos, negándose a declarar en sede judicial (f.-92).

En su declaración en el acto del juicio Lourdes vino a mantener lo ya relatado al igual que Benito y por su parte Piedad en el propio acto Y junto a ello debe atenderse también a la versión de los hechos que ofrece Piedad quien indicó en le acto del juicio y les dijo que sí que estuvo con Lourdes , que le pregunto por el ojo que tenía hinchado, que se conocen desde pequeñas y que no hubo ningún intercambio, que había comprado la sustancia a un marroquí en la Glorieta (54:00) reconociendo que había estado con Lourdes y con Benito pero hablando con ella como conocidos, negando que intercambiaran nada (54:19) En atención a todo lo anterior se desprende que existe un ámbito de duda en la realización de los hechos relatados por los agentes en su informe y en su declaración en sede policial, puesto que todos los afectados niegan tal intercambio y especialmente Piedad quien niega tanto el intercambio como que la sustancia que le fue intervenida le hubiere sido entregada por Lourdes o por Benito sino que afirma por el contrario que se la entregó un marroquí en un parque cercano y la versión ofrecida por los agentes en el acto del juicio no resulta tan firme y categórica como la recogida en el informe y por otro lado se encuentra matizada por las propias circunstancias de la intervención en la que las apreciaciones de los agentes se basan en la visión lejana y parcial de los hechos.

En este ámbito de duda surgida del contraste de las declaraciones en valoración conjunta de las mismas, opera el principio de in dubio pro reo, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio.

Este principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ) En atención a todo lo cual procede el dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales, procede su declaración de oficio Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Lourdes y Benito de los delitos de los que venía acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D.

RICARDO MORE NO GARCÍA.

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