Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 68/2016 de 28 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100443

Núm. Ecli: ES:APSG:2016:443

Núm. Roj: SAP SG 443:2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00067/2016

N.I.G.: 40194 41 2 2006 0010134

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Daniel

Procurador/a: D/Dª M ROSA MARIA PEMAN

Abogado/a: D/Dª LUIS SANZ HERRERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 67 / 2016

PENAL

Recurso de apelación

Número 68 Año 2016

Procedimiento Abreviado

Número 631 Año 2013

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico frente al acusado Jose Daniel ,mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Sra. Maria Pemán y asistido del Letrado Sr. Sanz Herrero y con la intervención delMINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta de noviembre de dos mil quince que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 8:03 horas del día 16 de octubre de 2005 el acusado Jose Daniel , mayor de edad, anteriormente condenado, entre otras, por sentencia firme de 26.11.02 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de multa y de privación del derecho de conducir por tiempo de 3 años, por sentencia de 6.3.03 (firme el 5.6.03) por igual delito a la pena de multa y privación del derecho de conducir por tiempo de 2 años y 4 meses y por quebrantamiento de condena a la pena de 14 meses de multa, guiaba el turismo SEAT Toledo matrícula D-....-DJ , por la carretera N-IV, a la altura del Km 75'900, término municipal de Navas de San Antonio y Partido Judicial de Segovia, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas.

Sometido al test alcoholimétrico con motivo de un control preventivo, a las 7:45 y 8:03 horas del citado día con el aparato de precisión marca Drager Alcotest 7110-E n° ARHN-0073, dio un resultado de 1'00 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, en la primera, y 0'95 mgrs. en la segunda medición, rechazando el contraanálisis sanguíneo.

El día de los hechos el acusado conducía a sabiendas de que no podía hacerlo por estar cumpliendo una condena de 2 años y 4 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor en virtud de la ya citada sentencia firme de 6 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Penal de Ávila dictada en la causa 30/03 , y la oportuna liquidación de condena practicada en la correspondiente ejecutoria v que le fue debidamente notificada, debiendo cumplir la pena entre el 9 de septiembre de 2004 y el 27 de diciembre de 2006. Así mismo fue condenado por sentencia del Juzgado de instrucción nº 1 de Arévalo de 8 de marzo de 2006 en Diligencias Urgentes 9/06 por un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de 32 meses de privación del derecho de conducir, condena que debía cumplir desde el 4 de abril de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2008, conforme a la liquidación practicada que le fue oportunamente notificada.

El procedimiento ha estado paralizado desde el uno de diciembre de 2011 hasta el 21 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel como autor deun delito contra la seguridad del tráficodel art. 379.2 del Código Penal , por conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a las penas deNUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como a la pena dePRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante dos años y seis meses con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel como autor deun delito contra la seguridad del tráficodel art. 384.2 del Código Penal , por conducción de vehículos habiendo sido privado del permiso de conducir, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a las penas deQUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado don Jose Daniel representado por la Procuradora Sra.María Pemán y asistido del Letrado Sr. Sanz Herrero se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Jose Daniel recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 631/2013 en fecha 30 de noviembre de 2015, que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal , por conducción de vehículos habiendo sido privado del permiso de conducir, cometidos el 16 de octubre de 2005, con aplicación de agravante de reincidencia en ambos, y la atenuante de dilaciones indebidas.

El primero de los motivos alegados en su recurso es la prescripción de los delitos. Y ello por que la tramitación de la instrucción del procedimiento ha estado paralizada durante plazo superior a tres años. Diciendo que basta con la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre para comprobar que dicho plazo ha transcurrido cuando menos entre el dictado del auto de apertura de juicio oral con fecha 1 de julio de 2008 y la notificación y emplazamiento a su defendido realizada con fecha 29 de noviembre de 2011. Como segundo motivo, subsidiario se dice, alegaba que no puede ser condenado por el delito del art. 379.2 del Código Penal ya que por esos mismos hechos fue sancionado administrativamente. Como tercer motivo, también subsidiario, se cuestionan las penas impuestas, solicitando la de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-La cuestión de la prescripción fue alegada como cuestión previa, y es analizada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Dice el cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que el plazo de prescripción es de tres años por aplicación del art. 131 del Código Penal en su redacción vigente en el tiempo de los hechos, el 16 de octubre de 2005. Criterio que hace suyo el Ministerio fiscal, en su impugnación del recurso en este punto se remite al contenido de dicho fundamento. Criterio que comparte el recurrente, en él apoya su recurso. Y es criterio que debemos compartir.

El art. 131 reformado por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , vigente hasta la posterior reforma operada por L.O. 5/2010, establecía para los delitos el plazo de prescripción de cinco años cuando la pena máxima señalada por la Ley fuera la de prisión o inhabilitación por más de tres años y no más de cinco, y el plazo de tres años para los restantes delitos menos graves. Ni el delito del art. 379 en la redacción vigente hasta 2007, ni el del art. 468 aplicable en la fecha de los hechos, ni el posteriormente aplicable art. 384, tenían pena de prisión de más de tres años. Es, por ello, aplicable la prescripción de tres años.

El fundamento de derecho segundo hace un resumen de las actuaciones significativas a efectos de prescripción, para después decir que entre ninguna de ellas transcurren tres años. Ocurre que entre otros lapsos temporales recoge el que dice transcurrido entre el auto de apertura de juicio oral, de fecha 1 de julio de 2008, y su notificación y emplazamiento al acusado, en fecha 29 de noviembre de 2011.

Tomando estas fechas de la sentencia, el recurso sostiene que debe apreciarse la prescripción por mediar entre ambos lapso superior a tres años. Y así sería, de ser ciertas esas fechas. Pero no lo son. La sentencia de primera instancia incurre en un error de transcripción evidente al recoger como fecha del auto de apertura del juicio oral la de 1 de julio de 2008 cuando acudiendo al procedimiento se puede constatar que su fecha es 1 de julio de 2009, folio 213. De modo que no cabe apreciar la prescripción en este intervalo.

TERCERO.-Ahora bien, hay otros intervalos que deben ser reconsiderados. Así, la sentencia dice que los hechos ocurren el 16 de octubre de 2005 y que el recurrente declara como imputado el 16 de julio de 2008, ese día sólo declaró por el delito de quebrantamiento, no por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

La génesis de este procedimiento fue singular. El día 16 de octubre de 2005 el hoy recurrente es parado en un control preventivo sin permiso de conducir y da positivo en el control de alcoholemia. Los guardias civiles consideraron que se trataba de dos infracción administrativas, y extienden dos boletines de denuncia. No se elabora atestado alguno.

Ocurre que tiempo después, en diciembre de 2006, el Grupo de Informes y Apoyo a Tráfico del Subsector de Segovia de la Guardia Civil comprobó que no solo carecía de permiso de conducir sino que además le figuraban condenas de distintos juzgados de lo penal con suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos. E instruyen atestado NUM000 por supuesto delito contra la administración de justicia, quebrantamiento de condena, por entonces en el art. 468 del Código Penal , hoy en el art. 384 del Código Penal que ha sido el tipo aplicado en sentencia.

Es el atestado que da lugar a las diligencias previas 1685/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia por delito de quebrantamiento de condena, según auto de incoación de fecha 30 de diciembre de 2006 . Sobre ese único delito, pues, se le recibió declaración, una vez fue localizado, el 16 de julio de 2008, y se acogió a su derecho a no declarar.

Dictado auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, en este no se modifica al ámbito objetivo del procedimiento. No puede entenderse modificado por el dato de que en su parte dispositiva use dos tipos penales, el de quebrantamiento de condena y contra la seguridad del tráfico. No significa que se hubiera ampliado el objeto de la instrucción, seguía nombrándolo como 'un delito', en singular. Simplemente el hecho podía ser nombrado como delito de quebrantamiento de condena, art 468, o como delito contra la seguridad del tráfico, art. 384, que es el que finalmente aplicó la sentencia apelada. Y ello es así porque entre la incoación de diligencias previas en 2006 y la continuación por el procedimiento abreviado en 2008 se dictó y entró en vigor la Ley Orgánica 15/2007 que incorporó esa modalidad de quebrantamiento a los delitos contra la seguridad vial, y la dejó fuera de los delitos de quebrantamiento.

El fiscal pidió que se oficiara a los agentes de la guardia civil de tráfico para que informaran si se había instruido un atestado por separado por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y en su caso acreditar el estado de las diligencias previas consecuentes; de no haberse confeccionado atestado, pidió que se recabara el expediente de la denuncia administrativa por conducir superando la tasa de alcohol permitida, y se uniera a los autos el certificado de verificación del etilómetro utilizado, así como que se recibiera declaración a los agentes sobre los motivos de haber realizado las pruebas de alcoholemia, los síntomas del imputado y la razón de haber formulado únicamente boletín de denuncia administrativa. Así se acordó, y así se hizo. Los agentes, declararon que la razón de someterle a prueba de alcoholemia fue porque estaban realizando un punto de verificación aleatoria.

En realidad, pues, no es hasta el escrito de calificación del Fiscal, de 5 de junio de 2009, asumido acriticamente por el auto de apertura de juicio oral, cuando se introduce en las actuaciones por primera vez una concreta imputación al recurrente de hechos susceptibles de ser incardinados en el art. 379 del Código Penal en la redacción anterior a 2007, al imputarle que conducía 'bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas'.

En esa fecha habían pasado ya más de tres años desde 2005, en que fue sometido al control de alcoholemia. Lo que significa, abstracción hecho de otras consideraciones atinentes a la corrección del iter procesal descrito por desbordan los límites de esta resolución al no haber sido incluidas como motivos del recurso, que el delito del art. 379 está prescrito.

En este sentido se ha de estimar el recurso, y se le ha de absolver de ese delito. No así en cuanto al delito del art. 384 del Código Penal , por las razones expuestas de haber incurrido en un error de transcripción la sentencia en las fechas, que deja sin eficacia el alegato del recurrente.

CUARTO.-Cuestiona también el recurso, de manera subsidiaria, las penas impuestas. En lo que al delito del art. 384.2 del Código Penal se refiere pretende que es más beneficiosa para el reo la de trabajos en beneficio de la comunidad y máxime, dice, cuando se ha aplicado la cuota de seis euros y no la mínima de dos aplicable sin haberse probado la capacidad económica de su defendido. En realidad, ni siquiera traslada al suplico una petición consecuente con este criterio susceptible de ser atendida, ya que se limita a pedir la absolución. La sentencia entiende ajustado estar a la pena interesada por el Ministerio fiscal, sin que conste que en ese momento fuera esto cuestión controvertida por la defensa. Por lo demás, es pena que no puede ser impuesta sin el consentimiento del penado, que no consta fuera prestado en el acto del juicio, ni consta en el recurso. En este punto el recurso no puede ser acogido.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recursode apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 631/2013 en fecha 30 de noviembre de 2015, revocando la misma en el apartado en que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , dejando sin efecto dicha condena, y en su lugar absolvemos a Jose Daniel de dicho delito. Manteniendo la condena por delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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