Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 40/2014 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46017-41-1-2008-0010593
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000040/2014- B
Procedimiento Abreviado 000059/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000067/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGO
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En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000059/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA y seguida por delito de Estafa, y Falsedad contra Lorenzo , con D.N.I. NUM000 , vecino de POLINYA DEL XUQUER , CALLE000 , NUM001 , nacido en POLINYA DEL XUQUER (Valencia), el NUM002 /1958, hijo de Romulo y de Leticia e Valeriano , con D.N.I. NUM003 , vecino de MADRID , CALLE001 , Nº NUM004 - NUM005 NUM006 , nacido en Alzira (Valencia), el 21/12/1971, hijo de Romulo y de Rocío representado/s por el/la Procurador/a NURIA FERRAGUD CHAMBO y MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO, y defendido/s por el/la Letrado/a ROBERTO JIMENO BERNAD y JOSE ANTONIO SERRA NOHALES, respectivamente, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª LIDIA MANZANERA VILA y como acusación particular, Alfredo , Balbino Y MERCANTIL FAENSE S.A., representado/s por el/la Procurador/a Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDAy asistido/s por el/la letrado/a RAMON GOMIS BERNAL.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día ONCE DE ENERO DE 2016se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000059/2012por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-Por las partes se calificaron definitivamente los hechos, por parte del Ministerio Fiscal, asumiendo las conclusiones primera, tercera y cuarta de la acusación particular, como un delito de falsedad en documento mercantil de carácter continuado, de los arts. 390 , 392 y 74 en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 y 249, todos ellos del C. Penal , solicitando para cada uno de los acusados la pena de prisión de dos años y cinco meses y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, debiendo indemnizar a la entidad Caja Sur en la suma de 57.000 euros, y a Faense S.A. por los gastos ocasionadosa resultas del juicio cambiario y en 6.000 euros por el deterioro de imagen.
Por la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones primera, tercera, cuarta y quinta, si bien modificó parcialmente la segunda, configurando los hechos como un delito de falsedad en documento mercantil de carácter continuadodel art. 74 y estafa, y solicitando la imposición, para cada uno de ellos, de la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de doce euros diarios y que por víade responsabilidad civil indemnicen a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Caja Sur) en la suma de 57.199' 97 euros o lo que resulta de su ulterior liquidación, e indemnización a Faense en los perjuicios causados y gastos incurridos para su defensa en los diversos procesos en que ha sido visto afectada y por su inherente deterioro de imagen comercial en la suma de 50.000 euros. Indemnizaciones a las que deberán responder ambos imputados de forma solidaria, así como a las costas procesales, incluidas las de la acusación.
Por las defensas de los acusados se elevó a definitivas sus conclusiones instando la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, el Sr. Valeriano manifestó que efectivamente rellenó personalmente los impresos correspondientes de las letras en cuestión, y reconoció su letra en las mismas, a excepción de las firma obrantes en el acepto. Igualmente reconoció que los documentos unidos a la causa,a los folios 89 y siguientes, se corresponden efectivamente a otras operaciones realizadas entre Contrachapados La Carolina y Faense. Que las letras en cuestión las dejó en las oficinas de su empresa, a cargo de Eusebio , del que ahora nada sabe, a fin de que alguien de la librada las firmase cuando pasase. Que cuando éste le llamó para decirle que ya estaban firmada, las llevó al banco para su ingreso en la cuenta de descuento. Que a fecha de 30 de julio de 2007 no recordaba si La Carolina tenía actividad, y que el número de la cuenta y el domicilio de pago, de las letras, no sabe quien se los dio.
Que después de que el Juzgado entrada en la sede social de la La Carolina, entraron extraños y se llevaron todo lo que quedaba.
Por su parte el socio mancomunado, Sr. Lorenzo manifestó conocer a la empresa Faensa y al Sr. Balbino , reconociendo que el pagaré del folio 91 se les entregó para pago de un remesa por dicha empresa.
No reconoció la caligrafiá de ninguna parte de las letras de cambio, ni a que clase de negocio causal correspondían. Que la empresa La Carolina tuvo actividad hasta finales del 2007. Y que desconocía la forma en la que se estampó el acepto en las letras, siendo la primea vez que veía las letras originales. Que su función dentro de la empresa La Carolina estaba dedicada a la producción, y que la administrativa la llevaba su sobrino el Sr. Valeriano , y que la actividad de Contrachapados duró hasta noviembre de 2007.
El Sr. Balbino , como administrador de Faense, manifestó que lsrelación negocial con la Carolina se circunscribió a dos pedidos. Que nunca trabajaban con letras de cambio, como forma de pago, sino que se realizaban las operaciones económicas mediante transferencias o pagarés. Que nunca trabajó con la entidad la CAM. Que los pedidos que formalizó con La Carolina lo fueron, en el año 2006 y a primeros del 2007, a través del Sr. Valeriano . Que su empresa sufrió perdidas a resultas del juicio cambiarioque Caja Sur le interpuso por motivo de la devolución de las letras de cambio.
Por su parte el Sr. Alfredo , socio del Sr. Balbino , manifestó no conocer a los denunciados ni a Contrachapados. Que su función era la de mecánico, que no hacía pedidos, y que tenía firma mancomunada con el Sr. Balbino . Que firmaba pagarés y cheques, pero nunca letras para el pago de los pedidos.
La Sra. Ruth recogió que en Faense nunca pagaba sus pedidos con letras. Que nunca trabajaron con la CAM en sus relaciones con las entidades crediticias. Que conoció al Sr. Valeriano una vez que visitó la empresa.
El Sr. Amador , en cuanto auditor de las cuentas de Faense, manifestó que lleva auditando las mismas más de 10 años y que en los libros contables de dicha empresa solo ha encontrados dos facturas de Contrachapados y que estaban pagadas. Ratificó su informe de los folios 115 y 116. Que Haciendo les comunicó que no hay ingreso de Iva por la operación que se dice efectuada entre Faense y La Carolina en julio de 2007.
Por su parte las Peritos calígrafos, Sra. Clemencia y agente del Cuerpo de PolicíaNacional con carne núm. NUM007 que, tras ratificarse en sus periciales, manifestaron que la tinta de las firmas de los aceptos y de la escritura en las letras son iguales o similares. No hay duda deque los titulares (librador y aceptantes)no han puesto las firmas. Que las firmas las había podido hacer cualquiera de los cuatro (dos imputados y dos socios de Faense). La primera de dichas peritos expresó su opinión de que hay analogías de la letra del Sr. Valeriano con la del acepto estampada en las letras cambiarias.
Que por parte de Lorenzo e Valeriano , sin antecedentes penales, a la sazón socios y administradores de la empresa Contrachapados La Carolina S.A., con domicilio en la calle Francis, esquina con la calle Alemania de La Carolina (Jaén), y ante la situación económica que padecía la empresa, y a los efectos de cubrir determinados descubiertos en la cuenta corriente, y aprovechando una anterior relación comercial que habían tenido con la mercantil Faense S.A., procedieron a expedir, como libradores, como si de una relación comercial más tenida con dicha empresa, y con conocimiento de la inexistencia de deuda o negocio causal alguno con aquélla, tres letras de cambio con numeración NUM008 , NUM009 y NUM010 , en la que por parte de Valeriano se procedió a rellenarlas, de su puño y letra, fijando en todas ellas, como fecha de emisión el 30 de julio de 2007 y vencimiento el 30 de octubre, de noviembre y de diciembre, respectivamente, por igual importe de 14.666'66 euros, y como lugar de libramiento La Carolina, y con determinación del pago en la entidad CAM, c/ Ingeniero Balaguer núm. 11, de la Población de Carlet C.P. 46240 y número de cuenta NUM011 , figurando como librado Faense S.A., con domicilio en Polígono Industrial Cotes s/n de Algemesí Valencia (46680).
Dado que dicha relación comercial no existió, y ante la clara evidencia de que Faense no iba a aceptar dicho pago, procedieron igualmente, y a través de persona no identificada, a falsificar las firmas del administrador único de Faense, D. Balbino y de su socio D. Alfredo , procediendo a continuación, y dada la póliza de descuento que tenían concertado con la entidad Caja Sur, posteriormente fusionada con BBK Bank, (que dio lugar a la entidad BBK Bank Cajasur S.A.) con núm. NUM012 , a presentar a dicha entidad las letras, el mismo día 31 de julio de 2007, obteniendo por parte de la misma el importe correspondiente a la suma de las tres, que ascendía a 43.999'98 euros, que tras ser ingresado en su cuenta fue imputado por la entidad al abono de deudas en dicha cuenta.
Llegado el vencimiento de las letras, y ante el impago de las mismas por parte de Faense, la entonces entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, presentó demanda de juicio cambiario, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Alcira, que la admitió a trámite. Siendo con ocasión de tal circunstancia, cuando el administrador de Faense se apercibió del engaño, procediendo a presentar la correspondiente denuncia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa, de los artículos 392 y 390.3 en relación con el art. 248.1 y 249 del Código Penal .
En primer lugar se ha de establecer, atendida la fecha de comisión de los hechos, año 2007, y las modificaciones que dichas figuras han venido sufriendo, en primer lugar a través de la L.O. 15/2003 y L.O. 5/2010 y en la actualidad de L.O. 1/2015, que la redacción actualmente en vigor, es la que debe ser objeto de aplicación, toda vez que conforme al apriorismo de aplicación de la ley más beneficiosa, y atendidas las agravantes especificas recogidas en el art. 250 del C. Penal , al haberse fijado el quantum de la defraudación en 43.999'98 euros, que no alcanza la suma recogida en el núm. 5 de dicho artículo, esta redacción es más beneficiosa ; y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del resto de agravantes señaladas por la acusación particular.
El delito de falsedad se define en el art. 390, entre otros extremos, como: 'suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o ...'. Y por su parte el delito de estafa como 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante, para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. En el presente supuesto se considera que por parte de los acusados se procedió, con evidente claro engaño, y a los fines de la obtención de beneficio patrimonial, en perjuicio ajeno, a realizar la incorporación, en las letras de cambio, de la actividad de terceras personas, que en ningún supuesto se produjo. Dicha falsificación se identifica claramente a través de la prueba practicada, sobre la base de múltiples factores que quedaron puestos de relieve en el acto del juicio oral.
Así de un lado nos encontramos en primer lugar con el hecho de la declaración del Sr. Balbino que en ningún caso reconoció la existencia de negocio causal que diera lugar a la expedición de tales formas de pago. Es cierto que admitió la existencia de dos relaciones comerciales anteriores, pero en ningún caso la que se decía hacia referencia a la existencia de los pagos que incorporaban las letras de cambio. En segundo lugar y a los efectos de ello, aparece que la firma Faense en ningún caso llevaba a cabo el abono de sus compras mediantetales instrumentos, sino que en todo caso los hacia a través de transferencias bancarias o pagares, pero nunca a través de efectos cambiarios. Demostración de ello lo constituye, prima faciae, la propia certificación de la Caixa Rural D'Algemesi en la que se hace constar que no se tiene constancia, en la cuenta usada por Faense, del uso de letras de cambio en su operativa comercial habitual (folio Tomo II fol. 233). Pero es más, la inclusión en las letras de cambio de una cuenta bancaria inexistente en la entidad CAM (Tomo I folios 351 y 419) permite claramente determinar que se incorporó una declaración notoriamente falsa al documento.
Dichos datos se corroboran igualmente mediante la cronología de los hechos, en cuanto que de forma inmediata al libramiento de las cambiales, día 30 de julio de 2007, se produce su presentación en la entidad bancaria a los efectos de su inclusión en la póliza de descuento (día 31 de julio de 2007).
Todo ello se conjuga igualmente con otros datos expuestos en la vista. Así igualmente aparece que en Delegación de Hacienda no aparece que la empresa Contrachapados hubiese presentado factura alguna, respecto de la operación, a la que en teoría se debía el libramiento de las cambiales, ni por dicha empresa se había realizado, por esa concreta supuesta operación, el ingreso correspondiente al IVA (Tomo I folio 194) y es más dicha empresa, Contrachapados, no presentó el modelo 347 respecto del ejercicio 2007.
Todo ello no puede sino confirmar la existencia de la maquinación realizada para la obtención de un numerario, que no respondía a operación mercantil alguna, con el claro y determinado objetivo, de conseguir ficticiamente un metálico, con el que enjugar el pasivo que tenía cargado en su cuenta del banco BBK Bank Cajasur S.A.
Por lo que respecta a la prueba pericial, en orden a la constatación de si las firmas obrantes en los aceptos, estaban desarrolladas por las personas a las que debían corresponder, las peritos afirmaronque no existían suficientes elementos para atribuir ni aa lossocios de Faense ni a los acusados las mismas. Lo que si afirmaron era que la tinta con la que se había rellenado la letra y las firmas dubitadas e indubitadasera la misma o similar. Lo importante en este sentido es que, no acreditándose la realidad de las firmas de los aceptantes, y siendo ellos, y solo ellos, como administrador y socio de la mercantil Faense, quien podía aceptar dicho libramiento, la incorporación de las firmas no respondía a la realidad y consiguientemente deben considerarse como falsas dichas firmas.
Falsedad que, con independencia de quien estampara las firmas, al no tratarse esta infracción de un delito de mano propia, era perfectamente conocida por los acusados, en la medida que, reiterando, no existió actividad económica que justificara dicha operación comercial.
En todo caso, no hay que dejar de lado que el Sr. Valeriano , reconoció haber rellenado todos los espacios de la cambial, a excepción de los aceptos, y con ello el número de cuenta de la entidad en la que debía hacerse efectiva dicha deuda, cuenta bancaria que en ningún caso ha existido, tal y como se ha dicho anteriormente, por lo que dicha inclusión, sin haber justificado que se plasmó por petición expresa de la librada, lleva igualmente a apreciar el delito imputado.
El Sr. Valeriano , al respecto de como se estamparon dichas firmas, manifestó que las letras se las dejó al empleado Eusebio , como encargado de recoger las firmas,y que cuando éste le avisó de que estaban firmadas, pasó a recogerlas para llevarlas al banco. Dicha persona, Sr. Eusebio , no ha sido aportado al procedimiento, por lo que en ningún caso tal acontecer ha quedado acreditado, lo que unido a la negativa del Sr. Balbino y Sr. Alfredo de haber concurrido a la razón social de Contrachapados, solo permite señalar la inexistencia de tal forma de actuación.
En definitiva, concurren el presente supuesto todos y cada uno de los elementos que son necesarios para apreciar la existencia de la falsedad en documento mercantil, ya que existe un instrumento dirigido al tráfico negocial, que ha sido confeccionado de forma unilateral por sus libradores, sin que estuviera respaldado por cualquier clase de operación mercantil, habiéndoseincorporado al mismo elementos que no se corresponden con la realidad, a los fines de dar al documento una apariencia de legitimidad, vulnerando con ello la fe pública y el tráfico jurídico, a las que se intenta proteger a través de la sanción de conductas como la expuesta.
E igual cabe recoger del delito de estafa, en cuanto que ésteera el propósito final perseguido por sus autores. No cabe la menor duda que visto el proceso analizado anteriormente, el fin propuesto no era otro que el de conseguir que se realizase un acto dispositivo, a su favor, en perjuicio de otro, como así se produjo, toda vez que sobre la base falsaria, y por lo tanto con el engañobastante, que representaba las tres letras de cambio, produjo el necesario error en los empleados de la entidad bancaria, para aceptar las mismas, a los efectos de su negociación dentro de la póliza de descuento. Error imposible de detectar por dichos empleados, en la medida de la perfecta confección de los efectos mercantiles, que le daba una apariencia de veracidad que hacía inviable una conceptuación distinta de la representada respecto de su legitimidad.
Y en la medida que dicha forma de actuar estaba dirigida a la obtención del dinero representado en las letras, que ascendía a 43.999'98 euros, es claro que todo ello permite un perfecto encaje en el delito de estafa antes definido.
SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular de los Sres. Balbino y Alfredo , insta la inclusión de tal conducta dentro de las agravantes de los números 2 y 6 del núm. 1 del art. 250.
No se considera que pueda predicarse, en la forma de actuación expuesta, tales circunstancias, que hacen referencia, la primera de ellasa la realización abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo documento público u oficial de cualquier clase.
Esta circunstancia viene referida, esencialmente, al hecho de que ante determinada confianza entre la víctima y el perjudicado, se produzca la entrega de documentos firmados, con fin determinado, y por el contrario, el receptor de los mismos, los utiliza de forma distinta y con fines espurios, en concreto para causar el perjuicio a que se refiere el tipo del art. 248. No es este el presente supuesto, ya que en ningún caso el Sr. Balbino y el Sr. Alfredo llevaron a cabo firma alguna, por lo que su apreciación debe quedar desestimada.
En cuanto a la apreciación de la circunstancia de que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovecha éste su credibilidad empresarial y profesional. Tampco se considera que concurra en el presente supuesto, ya que en ningún caso ni en ningún momento se consideró por ninguno de los intervinientes, que existiese ese lazo de unión entre ellos, sino todo lo contrario, en la medida que todo su contacto lo fue puramente profesional, cuando lo hubo, e incluso éste no se produjo con la calidad y exigencias del comprador, lo que determinó el cese de dichas relaciones profesionales. Por su parte, la existencia del aprovechamiento no se han concretado en ningún caso. Una cosa es que el Sr. Balbino goce de un determinado prestigio y otra muy distinta es que, ese mismo prestigio, fuera un elemento consustancial al hecho de la completa consumación del engaño.
Por último igualmente debe ser objeto de rechazo la existencia de la continuidad delictiva, por lo que supone al delito de falsedad, reclamada por las acusaciones, al elevar a definitivas sus conclusiones, en la medida que se entiende que la totalidad de las letras de cambio se llevaron a efecto bajo una unidad de acción.
Las corrientes jurisprudenciales, sobre la aplicación de la continuidad delictiva en el delito de falsedad, se han dado en dos sentidos opuestos, en la medida que se haya aplicado la que se denomina como unidad natural de acción o no. Entre las primeras nos encontramos las sentencias 705/99 , 1937/01 , 670/01 , 867/02 , 885/03 , 1047/03 , 1024/04 , 521/06 , 1266/06 , 171/09 , 813/09 y 671/11 , todas las cuales consideran que cuando se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, debe considerarse como una única acción y consecuentemente no procede la consideración aislada de cada uno de los documentos formalizados. Se dice 'nos hallamos ante varias partes de un mismo suceso que obedecen a una sola voluntad y se encuentran realizada en una misma fecha y para un mismo objetivos, Estamos en presencia de un único delito no continuado, porque existió lo que la doctrina y la propia Sala denominada 'unidad natural de acción' que existe cuando desde una observación objetiva de lo ocurrido se afirma que todo responde a un solo suceso según se desarrollan las cosas ordinariamente, una sola decisión de la voluntad que se expresa en varios actos vinculados entre sí en el tiempo y en el espacio' ( STS 136/05 , 141/05 y 1266/06 .
Tal postura jurisprudencial se considera aplicable al supuesto presente, toda vez que, en atención a cuando se realizó la materialización de la falsedad y su presentación a la póliza de descuento por los acusados, todo ello se produjo en un solo acto y con una única voluntad, por lo que no existieron diversas acciones, en las que las subsiguientes eran la continuación de, seguramente, el éxito de las primeras, sino que hubo una sola decisión, y diríamosmás, una partición del hecho único de obtener la suma total de los importes de las cambiales, en tres efectos distintos, con el objeto de intentar distraer la posible atención por el monto total que se pretendía obtener.
Por ello, y en aplicación de dicha posición, se está en el supuesto de no aceptar la continuidad reclamada por las acusaciones, respecto del delito de falsedad.
TERCERO.- De dichos delitos son autores Valeriano y Lorenzo , por la realización material y directa de los hechos enjuiciados, de conformidad con lo recogido en el art. 28 del C. Penal Penal.
CUARTO.-Concurren en los acusados Valeriano y Lorenzo , la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal , y ello en atención a que concurren en el presente supuesto las consideraciones que, jurisprudencialmente,son exigibles, cuales son :a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En el presente supuesto aparece que la denuncia tiene fecha de entrada en los Juzgados del 25 de julio de 2008 y no se acuerda sobre ella hasta el 27 de enero de 2009.
Igualmente se insta información a la entidad CAM en fecha 22 de julio de 2010, la que es emitida por dicho banco en 8 de octubre de 2010 y que no es unida y proveída hasta el 18 de mayo de 2011.
Igualmente existen espacios temporales, de menor extensión, de duranción entre dos y cuatro meses, pero siendo significativo el hecho relativo a que acordada la remisióal Ministerio Fiscal, para escrito de calificación (absolutoria al haber instado previamente el sobreseimiento) en fecha 24 de mayo de 2013,no se abre el juicio oral hasta el 30 de enero de 2014, procediendo a remitir la causaa los Juzgados Penales el 11 de junio siguiente, y devuelto por éstos, a tenor de que por motivo de la pena solicitada no les correspondía su conocimiento, lo que provoca su remisión a esta Audiencia Provincial, que procede a su devolución para aclaración del nombre de uno de los imputados en fecha 8 de septiembre de 2014, rectificándose dicho auto y procediendo al emplazamiento del acusado en 6 de mayo de 2015.
En definitiva desde la fecha de presentación de la denuncia a la fecha de la vista del juicio oral han trascurrido más de siete años, y si bien parte de ese lapso temporal, le es atribuible al Sr. Valeriano , existen otros, como los acabados de referenciar, que no le son imputables, por lo que procede, con el carácter ordinario, apreciar dicha atenuante, ante la falta de complejidad de la presente causa y el tiempo que ha transcurrido desde su inicio hasta la vista del juicio oral.
QUINTO.-De conformidad con lo recogido en el art. 123 procede imponer a cada uno de los acusados, la mitad delas costas procesales, incluidas la de la acusación particular, al tiempo que, de forma conjunta y solidariamente, indemnicen a Faense S.A. en las cantidades que en ejecución de sentencia justifique como gastos ocasionados con motivo del juicio cambiario al que se ha visto sometido; ahora bien no se considera que proceda indemnización alguna por deterioro de la imagen, toda vez que en ningún caso se ha aportado a la causa, los efectos que ello haya podido suponer, limitándose el Sr. Balbino a manifestar que, si bien no fue incluida su empresa en el RAI, si que por el contrario tuvieron ciertas dificultades con las empresas crediticias, pero que como se ha dicho, ni en ese sentido, ni en su caso en el de la posible buena reputación, por su buen hacer profesional, se ha justificado en el presente procedimiento incidencia real alguna.
E igualmente, procede, que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la BBK Bank Cajasur en la suma de 43.999'98 euros, producto del importe que la misma ingreso, en la cuenta de los acusados, como obtenido por al entrega de las cambiales de referencia.
Por último y en cuanto a la pena a imponer y en atención a lo recogido en el art. 77 del C. Penal , conforme ha sido interpretado por la STS 863/2015de 30 de diciembre , resulta que, estando penado el delito de falsedad con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y el delito de estafa con la de seis meses a tres años de prisión, la pena más grave es la prevista para el delito de falsedad, pues juntamente con la de privación de libertad, de igual duración que la de la estafa, se añade la de multa, y teniendo en cuenta que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponerla en la mitad inferior, que abarcaría una extensión de seis meses a un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses a nueve meses, procediendo por ello y en atención a que el perjuicio económico efectivo irrogado, lo ha sido fundamentalmente a una entidad bancaria, por importe, que dentro de su tráfico económico, no representa una suma importante, es procedente la imposición de la pena de un año de prisión y siete meses de multa a razón de diez euros diarios. Penalidad de nuevo cuño que, incrementada en un día,representa el mínimo del concurso a imponer. Junto a ello y por iguales consideraciones, la pena máxima vendría representada por al suma de las penas que se pudieran imponer, sancionando separadamente los delitos, que en el presente supuesto, y para el delito de falsedad lo sería, conforme se ha dicho, de un año y un día de prisión y multa de siete meses a razón de diez euros diarias, a la que habría que sumar la correspondiente al delito de menor gravedad,la estafa, y que en función de iguales consideraciones que las expuestas anteriormente, provocarían que la imposición en concretolo fuera de un año de prisión, que sumada a la anterior,representandos años y un díade prisión y siete meses de multa, siendo éste el máximo de la pena a imponer. Pero sin que en esta nueva penalidad puedan ser objeto de nueva apreciación las circunstancias concretas, debiendo limitarse ahora la imposición a las normas generales del art. 66; de ahí que en el presente supuesto se entiende que es procedente la imposiciónde la pena de un año y tres meses de prisión y multa de siete meses a razón de diez euros diarios.
Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSa Valeriano Y Lorenzo , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad como medio para cometer un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION E INAHBILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SIETE MESES A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago, por mitad, de las costas procesales, incluidas las de la acusación, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Faense S.A. en las cantidades que en ejecución de sentencia justifique como gastos ocasionados con motivo del juicio cambiario al que se ha visto sometido e igualmente y a la entidad BBK Bank Cajasur en la suma de 43.999'98 euros.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
