Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 118/2017 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 03014370032017100065
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1246
Núm. Roj: SAP A 1246:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03031-43-1-2015-0002034
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000118/2017-M -
Dimana del J. Oral Nº 000713/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor Benidorm-1
SENTENCIA Nº 000067/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia núm. 458/16 de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 713/16 correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 4/16 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delitoReceptación; Habiendo actuado comoparte apelante Andrés ,representado por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián y dirigido por el Letrado D. Alfonso Cabezas Samaín y comoparte apeladael MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo/a. Sr/a. Miguel Espeja Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 , cuya declaración deHechos Probadoses del tenor literal siguiente: 'Entre las 12:30 horas deldía 6-1-2015 y las 10:00 horas del día siguiente persona/s desconocida/s accedieron al interior de una nave industrial sita en la calle Bryce Echenique n.º 11 de Illescas tras fracturar con una radial la puerta de entraday se apoderaron de unos 30.000 bolsos propiedad de la entidad Bolsos Time S.L.
El día 25-1-2015 alrededor de las 12:30 horas, Andrés tenía puestos a la venta en un puesto del mercadillo Pueblo de Benidorm un total de 109 de los bolsos sustraídos el 6-1-2015.
Dichos bolsos los había adquirido previamente para revenderlos siendo plenamente conocedor de su ilícita procedencia'.
SEGUNDO.-Laparte dispositivade la referida Sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Andrés como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal aDIECISIETE MESES DE PRISIÓNcon INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena yMULTA DE DOCE MESEScon cuota diaria de 6 euros; lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
TERCERO.-Por el referido inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Tercera; dándose por recibidos, y turnándose a laIlma. Sra. Ponente Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, señalándose para examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Andrés , condenado por delito de receptación en la Sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en primer lugar en lo que considera error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que no ha quedado acreditado en absoluto que se hiciese con los bolsos que tenía puestos a la ventade modo ilícito, sino que los adquirió a una tercera persona, no concurriendo el elemento subjetivo de la receptación, por cuanto no podía conocer la procedencia ilícita de los bolsos, aplicándose indebidamente el artículo 298 CP y vulnerando el principio in dubio pro reo. Por todo ello entiende que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva alrecurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Se invoca como motivo primero en este recurso contra la sentencia apelada, el error en la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
Cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías.
No hallamos que esta quiebra se produzca en la interpretación de las pruebas que conducen a la declaración de Andrés como autor del delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal .
En el recurso se presenta alapelante como actor de buena fe, ajenopor completo a la posible procedencia ilícita de los bolsosque tenía en su poder, dado que los había adquirido a una tercera persona (que jamás ha llegado a identificarse suficientemente), faltando el elemento subjetivo del delito, al desconocer ni sospechar su procedencia ilícita.
La sentencia da respuesta ya a esta objeción sobre el dolo con una sucesión de argumentos revestidos de toda lógica para inferir el elemento subjetivo que se niega: la casi absurda explicación sobre la compra de los bolsos a un 'moro' pensando que podía sacar un dinero al revenderlo, venta que se hizo 'a granel' sin factura alguna, a un precio calificado por el acusado como 'ganga' dado por unas supuestas urgencias del vendedor porque se iba a su pueblo.
Como recuerda la STS de 9 de abril de 2014 (ROJ: STS 1706/2014 ): 'Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación con arreglo al tipo contemplado en el artículo 298 del Código Penal se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'.
En torno al elemento subjetivo se había pronunciado ya el Tribunal Supremo, por ejemplo en STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6577/2013 ) al decir que: 'La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'. La STS de 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 278/2000 ) había afirmado que: 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.
En el acto del juicio, como hemos resaltado, no se ofreció ninguna explicación coherente sobre la forma de adquisición de los bolsos. Todo lo contrario: se dieron explicaciones que no resultan de recibo desde una perspectiva lógica. Así pues y, con respecto a esta valoración realizada por el juzgador de Instancia, debe señalarse que por esta Sala no se evidencian silogismos o razonamientos faltos de lógica. Más aún, de contrario, debe señalarse que las pruebas han sido valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Por tanto, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, irracional, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones de las testificales ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral.
El conocimiento de la procedencia ilícita de los bolsos, cuya prueba se discute por el recurrente, debe deducirse de elementos circundantes y a través de la prueba de indicios.
Así, el juzgador de instancia ha tenido en cuenta diversos elementos para llegar a la conclusión de la concurrencia de dicho elemento como son:
a) Las circunstancias que rodearon a la adquisición del material (que lo compró a un 'moro' pensando que podía sacar un dinero al revenderlo; venta que se hizo 'a granel' sin factura alguna; a un precio calificado por el acusado como 'ganga' dado por unas supuestas urgencias del vendedor porque se iba a su pueblo).
b) El precio afirmado de compra de 3 euros cada bolso(a modo de ejemplo, frente al de tasación, f.177, que lo valora, como precio de venta al público,entre 8,50 y 14 euros) sin distinción de tamaño o características de los bolsos (pese a que según se ha dicho, eran distintos)debe ser calificado de vil pues no puede darse una calificación distinta a lo que admite el propio acusado (eran una 'ganga'); por mucho que se compre el material en un rastro, la adquisición 'a granel' y sin factura o recibo es sintomática, máxime cuando el motivo de la 'ganga' eran las prisas del vendedor.
c) Pese a lo que afirma el acusado (que los bolsos no estaban envueltos y estaban sin etiquetas), el agente de la Policía Nacional n.º NUM000 y Dª Erica sostienen justo lo contrario; así, y en concreto, el primero de ellos mantiene que algunos de los bolsos estaban puestos a la venta; y que todos estaban cajas embaladas con precintos, siendo además de diferentes tamaños y colores (el acusado afirma que eran todos 'pequeñitos').
Esto es, aun admitiendo que algún bolso tuviera algún pequeño defecto (en palabras del acusado, alguno no cerraba bien), la mercancía era nueva, no estaba usada y venía empaquetada.
Por tanto, siendo varios los indicios, estando estos suficientemente constatados por prueba directa y habiéndose hecho de ellos una inducción lógica y racional, no cabe sino desestimar los motivos de recurso alegados, por haberse declarado conforme la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Que,desestimando íntegramenteel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lloret Sebastian, en nombre y representación de Andrés , contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 1 de Benidorm en el Juicio Oral num. 713/16 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
