Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 237/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100058

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1348

Núm. Roj: SAP B 1348:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 237/16

P.A. nº 86/14

Juzg. Penal nº 18 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 237/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 85/14, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos contra Tatiana ; siendo parte apelante la acusada y también Iván con la adhesión del Ministerio Fiscal, y parte apelada Iván y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de abril de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tatiana , con NIE n° NUM000 como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del 197.1° y 6° artículo del Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES A CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'.

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: La acusada Tatiana , con NIE n° NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales-fol. 96- en fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de enero de 2012, actuando sin el conocimiento y sin el consentimiento de quien fue su esposo, Iván , accedió a una serie de documentos que éste último tenía guardados en el falso techo del almacén-bar que regentaba, documentos, entre los que se encontraba el informe emitido por el Hospital de DIRECCION001 de fecha 28/07/2008 en que se diagnosticaba que el Sr. Iván padecía esclerosis múltiple. La acusada una vez tuvo conocimiento de tal extremo, sin el consentimiento del Sr. Iván y con la finalidad de influir a su favor en la resolución judicial en lo relativo a la custodia del hijo menor de ambos, presentó el citado documento en el acto de medidas provisionales sobre divorcio n° 228/2012 instado por el Sr Iván , del que tuvo conocimiento el Juzgado de 1a Instancia n° 4 del DIRECCION000 , así como posteriormente como documento adjunto a la contestación de la demanda.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Tatiana ; siendo parte apelante también Iván recurso al que se adhiere del Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se interponen dos recursos de apelación; el primero por la defensa de la acusada, condenada en la instancia como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, reclamando un fallo absolutorio, denunciando la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la indebida aplicación del artº 197.1 del C.P .

Se alza también contra la sentencia de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ostentada Iván , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, denunciando que la pena ha sido erróneamente fijada con infracción de las reglas penológicas aplicables, interesando la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses,

TERCERO.- Comenzando por el primer motivo de impugnación alegado por la defensa de la acusada, que invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, advertimos, de la lectura de la resolución recurrida, el acta digital de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa, que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que se parta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la confesión de la acusada en cuanto que reconoce haber entregado a su abogado para la aportación al proceso de medidas provisionalísimas un informe médico de su ex marido el Sr Iván , la declaración de este último en cuanto a que esa documentación se encontraba en un falso techo de su establecimiento comercial, y sobre a su carácter reservado. Lo anterior, puesto en relación con la prueba documental practicada lleva a concluir la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

El primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

Y el motivo que reputa errónea la valoración de esa prueba no correrá mejor suerte. Se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Y así, sostiene el apelante su alegato defensivo, situando el informe médico en el domicilio de la acusada, que ésta podía disponer de él por haberlo dejado el denunciante cuando abandonó el domicilio familiar, y que por tal motivo, la acusada podía, legitimada tácitamente por la intimidad de la convivencia previa, utilizarlo con la, también legítima, finalidad de procurar lo mejor para sus hijos. Pero sucede que el juzgador de la instancia ha otorgado credibilidad a la declaración prestada por el Sr Iván , y así declara probado que el informe se encontraba oculto en el falso techo de su local de negocio, no en el domicilio de la acusada, lo que en efecto resulta lógico y es coherente con la circunstancia, también acreditada, de que la acusada desconociera, como así lo tiene admitido, la enfermedad que padecía. Por el contrario la hipótesis defensiva carece de lógica; si ese documento llevaba tiempo en el domicilio de la acusada sería inverosímil que solo advirtiese su existencia y contenido al tiempo de formular contestación de la demanda de medidas provisionales. El Sr Iván tiene declarada su intención de ocultar la enfermedad a todo su entorno, incluidos sus familiares más cercanos, y lo cierto es que tal extremo no ha sido contradicho por la prueba de descargo practicada, por lo que sería absurdo que abandonase esa documentación en el domicilio de su ex pareja.

Acreditado de la enfermedad del Sr Iván constituida 'un secreto' y que la acusada entregó el informe médico que la diagnosticaba a su letrado para obtener la custodia del hijo común, la conducta enjuiciada realiza el delito del artº 197.1 y 6 del C.P . de revelación de secretos en su modalidad agravada por afectar a la salud.

Sostiene el apelante que la información nunca se transmitió a terceros, solo al letrado que a su vez la incorporó a un procedimiento reservado como son los de familia, por lo que nunca llegó técnicamente a revelarse el secreto. Pero yerra el apelante en la premisa de su argumentación ya que la acusación no se formula, ni recae condena, en atención al supuesto del nº 4 del artº 197 del C.P . que sanciona la revelación de secretos propiamente dicha, al tipificar la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Precisamente por las circunstancias del caso, no se ha considerado que existiera difusión de secreto, pero ello no implica que no existiera apoderamiento.

El art 197 regula dos modalidades comisivas distintas, el 'apoderamiento para descubrir' -o para vulnerar la intimidad- de documentos o efectos personales de un lado y el control ilícito de las señales de comunicación así como el control auditivo y visual clandestino de otro. Pues bien, la primera de esas modalidades se comete incluso sin necesidad de ulterior divulgación, cuando el apoderamiento se produce 'para descubrir' o vulnerar la intimidad y por tal ha entendido la jurisprudencia tanto la aprehensión u obtención ilícita como la retención de lo recibido por error. Y precisamente por lo expuesto yerra el apelante cuando mantiene que la información reservada no se divulgó, ya que en el momento en que la acusada se apoderó del documento con la intención de entregárselo a su letrado, se consumó el delito del artº 197.1 del C.P . por el que viene condenada.

También se alega que el informe se presentó en un procedimiento de divorcio en el que estaba implicado el hijo menor de ambos, habiendo actuado la acusada en interés de éste, movida por la preocupación que le suscitaba la enfermedad del padre y que ésta le impidiese cuidar a su hijo. Pero sucede que a efectos del delito es indiferente que este u otro hubiese sido el fin último perseguido por la acusada, es decir, no se trata de analizar la forma en que el documento iba a ser utilizado. No existe duda alguna que la finalidad del apoderamiento era precisamente obtener la información aunque después pudiera darle una u otra utilidad, de donde resulta ya el dolo específico referido a la finalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad, realizando así el elemento subjetivo del delito del artº 197.1 del C.P .

Tampoco podrá prosperar el intento de vestir el interés del menor en una suerte de causa de justificación, y así lo destacó entre otras la STS 14-05-01 al indicar que ningún tipo de relación paterno filial, matrimonial o contractual exime de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido (también TS 23-10-00, 20-06-03, 10-02-04).

CUARTO.- El recurso interpuesto por la Acusación, con la adhesión del Ministerio Fiscal, se sustenta en la infracción de lo dispuesto en el nº 6 del artº 197 en su redacción al tiempo de los hechos, por errónea determinación de la pena de prisión.

El recurso debe ser estimado ya que la pena prevista en el nº 1 del artº 197 - prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses-, debe imponerse en su mitad superior en aplicación del subtipo agravado del nº 5 (anterior nº 6) por razón de la naturaleza especialmente sensible de la información, resultado así un marco punitivo de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

La defensa, por vía de oposición al recurso de la Acusación, interesó de forma alternativa la apreciación como muy cualificada de atenuante de dilaciones indebidas, petición que no estimable ya que la actuaciones no han permanecido paralizadas por plazo superior a los tres años a que se refiere el Acuerdo de esta Audiencia Provincial, adoptado en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012.

Concurriendo una circunstancia atenuante, la pena de prisión debe imponerse en su mínima extensión posible de dos años y seis mees de prisión permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a accesorias, pena de multa y pago de costas.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana y ESTIMACION PARCIAL del recuso interpuesto por la Acusación Particular, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 86/14, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en el sentido de imponer a la acusada la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos en cuenta a la pena de multa y pago de costas de la instancia con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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