Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 746/2016 de 16 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100064

Núm. Ecli: ES:APC:2017:249

Núm. Roj: SAP C 249/2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0030295
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000746 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2013
RECURRENTE: Lázaro
Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado/a: DAVID REY GALAN
RECURRIDO/A: Torcuato , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR,
Abogado/a: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, Juicio Oral
295/13, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL,
siendo partes, como apelante Lázaro , defendido por el Abogado don DAVID REY GALAN y representado por
el Procurador don JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL Y Torcuato

, defendido por el Abogado don JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS y representado por la Procuradora
doña MARTA DIAZ AMOR, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, con fecha 17/02/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, aclarada por auto de fecha 01/04/2016.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo Condenar y Condeno a Lázaro como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, definido, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y seis meses, y como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo Absolver y Absuelvo a Torcuato , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito CONTRA LOS DERECHO DE LOS TRABAJADORES que se le venía imputando.

El condenado Lázaro , y como Responsable Civil Directo la Compañía Groupama y como Responsable Civil Subsidiario la empresa SERGASA, responderán de las heridas sufridas por Ricardo , a quien indemnizarán, conjunta y solidariamente, en la suma de 491645,09 euros, en concepto de incapacidad y secuelas. Así mismo, al SERGAS y a la MUTUA DE ACCIDENTES MC MUTUAL, en las facturas correspondientes a la asistencia prestada a Ricardo , respectivamente, en las cantidades de 147625,47 euros (SERGAS) y 151931,39 euros (MC MUTUAL), con aplicación a estas cantidades del artículo 20 de la LCS .

Impongo al condenado el pago de las Costas.'

TERCERO.- El mentado auto de aclaración dispone 'Aclarar la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016 debiendo eliminar de los Antecedes, Fundamentos Jurídicos así como del Fallo toda referencia a la Responsabilidad Civil, toda vez que, el SERGAS consta apartado de las actuaciones al haberle sido abonada la cantidad reclamada; la Mutua Midat Cyclops fue a su vez indemnizada y por la representación de Ricardo consta reserva del ejercicio de las acciones civiles'.



CUARTO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'El día 29 de Agosto del año 2.008, sobre las 11:45 horas, el acusado Lázaro , nacido el NUM000 de 1983, anteriormente condenado en las siguientes Sentencias Firmes: 18-9-03 (Causa nº 63/03. Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca . Ejecutoria nº 325/03), 15-08-07 (Causa nº 204/07. Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña), 08- 01-08 (Causa nº 6/08. Juzgado de lo Penal nº 4. Ejecutoria nº 233/08), por delitos de Conducción Bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas. Conducía el camión Pegaso 1217, con placas de matrícula N-....- EG , perteneciente a la entidad 'Sergasa Servicios Gallegos Autónomos, S.A.' y asegurado en la compañía 'Groupama-82570934', viajando como ocupante, en el asiento delantero derecho, Ricardo , gerente de la empresa propietaria del vehículo; y cuando circulaba en sentido Culleredo, por la carretera AC-523 (Culleredo/ A6-Meirama), Lugar de Ledoño, Término municipal de Culleredo y Partido Judicial de A Coruña, a la altura del Punto Kilométrico 1.800, en un tramo con limitación de velocidad: Genérica, a 100 k/h y Especifica (para la vía, a 40 k/h; para el vehículo, a 80 k/h), situado en la glorieta en la cual confluyen las carreteras AC-523 y la CP-3109, recto y en plano ascendente, tras una curva a la izquierda, aglomerado asfáltico en buen estado, calzada seca y limpia, buena visibilidad y configurada con señales verticales y horizontales de 'ceda al paso' para la circulación que accede a la mencionada glorieta.

Con olvido absoluto de las más elementales normas de precaución y cuidado e inobservancia de las mínimas normas de circulación diligentes, a causa de hacerlo a una velocidad superior a la adecuada, atendiendo el lugar, que exige especial cautela, atención y moderación, perdió el dominio sobre los mandos y la capacidad de control del vehículo que pilotaba y se salió de la calzada, colisionando con un talud ascendente y volcando, recorriendo una distancia de 50 metros hasta llegar a su posición final.

El pasajero del vehículo, Ricardo , a raíz del accidente, tras salir despedido del camión y quedar tendido sobre la calzada, resultó con las siguientes heridas: · Traumatismo Craneoencefálico Severo.

· Higroma subdural izquierdo.

· Heridas inciso - contusas en: región frontal, mejilla derecha, ceja y párpado superior-inferior derechos, labio y mentón.

· Traumatismo facial con fractura del suelo de la Órbita derecha en su región postero-interna y fractura de la pared anterior del seno maxilar con herniación de partes blandas.

· Diplopía.

· Fractura de la apófisis temporal lateral del esfenoides izquierdo.

· Probable fractura del peñasco izquierdo.

· Fractura del cuerpo de la mandíbula y de la rama ascendente del maxilar inferior.

· Sección, de la rama mandibular del nervio facial derecho.

· Traumatismo torácico con fracturas de los arcos costales 6º a 9º derechos, contusión pulmonar y hemo- neumotorax recidivante con sospecha de fistula pleuro-pulmonar derecha.

· Fractura lineal de la escápula derecha.

· Herida contusa (abrasión) de 10 x 8 cm con pérdida de sustancia en la cara interna del brazo derecho.

· Fractura humeral derecha (de diáfisis y subtrocanterea).

· Lesión del plexo braquial derecho.

· Herida abierta con pérdida de sustancia y erosiones a nivel abdominal.

· Fractura de pelvis, en concreto de la rama isquio-pubiana izquierda.

· Fractura femoral diafisaria derecha.

· Fractura del tercio medio de la tibia derecha.

· Lesión del nervio ciático y crural derecho.

· Herida inciso-contusa en extremidad inferior derecha.

· Shock hipovolémico por sangrado de las múltiples fracturas.

Ha precisado atención médica consistente en: · Intervención quirúrgica de urgencia al ingreso para limpieza de heridas, extracción de cuerpos extra flos, sutura.

· Ingreso en UCI desde el 29-8-09 hasta el 3-10-09, traqueotomía percutánea, ventilación mecánica, drenaje pleural.

· Nueva intervención quirúrgica 26-9-08 para reducción y fijación quirúrgica de las fracturas, neuorrafia de la rama mandibular del nervio facial.

· Ingreso en planta desde el 3-10-08 hasta el 27-10-08.

· Intervención quirúrgica por cirugía plástica el 17-10-08 para cierre directo de la herida del abdomen, y cierre de la herida de la cara interna del brazo izquierdo (codo) mediante injerto de muslo derecho.

· Nueva intervención para revisión quirúrgica de la órbita derecha y corrección de la diplopía.

· Dermoabrasión de cicatrices frontales y de la mejilla derecha.

· Inmovilización de la pierna derecha con yeso y con Swing de la escapula.

· Ingreso en rehabilitación desde el 21-10-08 hasta el 29-4-09, con posterior seguimiento ambulatorio.

· Tratamiento psiquiátrico.

A lo largo de su proceso evolutivo presenta las siguientes complicaciones.

· Neumonía asociada a la ventilación mecánica (Pseudomona aeruginosa).

· Colonización por diversos gérmenes que requiere cobertura antibiótica y aislamiento.

· Pérdida del injerto del codo izquierdo requiriendo nueva intervención.

· Absceso en la herida abdominal.

· Ulceras de decúbito en ambos talones.

Durante el ingreso sufre 2 traumatismos sobre la pierna derecha con resultado de refracturación de la tibia y pie equino (derecho).

Para alcanzar la sanidad, ha intervenido un total de 316 días de los cuales, 316 días ha estado imposibilitado para la realización de sus actividades habituales. De ellos, 244 días permaneció hospitalizado.

En el momento actual, le restan como Secuelas y Perjuicio Estético: Secuelas: Lesiones permanentes que constituyen una incapacidad laboral.

Trastorno orgánico de la personalidad de intensidad grave.

Pérdida de tres incisivos superiores.

Material de osteosíntesis en maxilar superior.

Material de osteosíntesis en maxilar inferior.

Limitación de la flexión anterior del hombro derecho.

Limitación de la rotación externa.

Limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho.

Limitación de la flexión plantar del tobillo derecho.

Perjuicio estético consistente en cicatrices: En región sub-mentoniana derecha (2 x 0,5 cm) En región posterointerna del codo derecho (forma triangular: 10 cm altura x 7 cm base).

En región externa del brazo derecho (26 cm) En brazo izquierdo, dos cicatrices de 7 cm y 4 cm.

En región pectoral derecha, una cicatriz circular de 2 cm de diámetro. En región abdominal derecha, cicatriz deformante de 10 cm x 8 cm. Cicatriz irregular por escoriaciones en hipocondrio derecho. En región externa de muslo derecho, cicatriz de 28 cm.

En región antero-interna del muslo derecho, cicatriz circular de 3 cm de diámetro.

El acusado conducía el camión Pegaso 1217, con placas de matrícula N-....-EG , pese a encontrarse, en Ejecución de la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4, de A Coruña, dictada en la Causa de Diligencias Urgentes nº 6/08 , en la Ejecutoria nº 233/08, cumpliendo la pena impuesta, de Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor y Ciclomotores, 'desde el día 11 de Marzo de 2008 hasta el día 26 de Septiembre de 2010', según liquidación de condena practicada el 27 de Mayo de 2008, que le fue notificada y siendo requerido al respecto.

Eludiendo, con tal proceder, y de forma deliberada y consciente, la mencionada Resolución Judicial.

La empresa 'Sergasa (Servicios Gallegos Autónomos, S.A.)', propietaria del camión 'Sergasa (Servicios Gallegos Autónomos S.A.)' tiene como Administradores Solidarios a Pedro Enrique y Torcuato '.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la alegación de error en la valoración de la prueba precisar que ni estamos ante un nuevo juicio ( SS. TC. 16/2016, de 1 de febrero , 136/2006, 8 de mayo y 18/2005, 1 de febrero ), ni corresponde a este Tribunal examinar nuevamente la prueba, ajena al control de este órgano; la misma se practicó ante el Magistrado-Juez de lo Penal, y como toda prueba de carácter personal y dada la vigencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción es el juzgador de instancia el que debe examinarla ( SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio , 30/2010, de 17 de mayo y 167/2002, de 18 de septiembre ). La alegación del motivo permite al Tribunal de apelación examinar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras).

El recurrente realiza una partidaria interpretación del total probatorio rechazando todo elemento de prueba que se aparte o rechace que los frenos del camión no se encontraban en buen estado, este esquema defensivo ya se intentó sostener en juicio y fue rechazado en la Sentencia, como mucho dice la sentencia apelada hubo un mal uso del sistema de frenado, para ello se atiene a la declaración testifical de otros dos conductores, Edmundo y Leopoldo , que vieron al camión con una circulación normal si bien iba deprisa, el administrador de la empresa SERGASA S.A. admite que el camión había pasado la ITV seis meses antes y que tenía cita para pasarla de nuevo, incluso la documental (facturas de reparación del Pegaso N-....-EG inmediatamente anteriores) que no reflejan reparaciones en los frenos y evidencian que el vehículo acudía al taller de una manera periódica, y se revisaba su estado. Tampoco el informe técnico elaborado por la Guardia Civil indica que hubo un fallo en el sistema de frenado, sino que la causa se fija en la velocidad inadecuada para el trazado de la vía, sin olvidar como también recoge el atestado que el camión antes de entrar en la rotonda circulaba en un plano ascendente, destaca también la resolución el informe a los folios 600 y siguientes de los autos que infiere el correcto funcionamiento del sistema de las mediciones anteriores del tacómetro con continuos cambios de velocidad, múltiples acelerones y frenadas, haciendo mención que en el último tramo antes de la rotonda ni se utilizaron los frenos ni se intentó minorar la velocidad mediante el uso del propio freno del motor que se produce con el cambio de marchas, por último, la Sala quiere destacar los últimos informe de ITV del camión siniestrado, en la que no destacan fallos en los frenos, siendo los defectos evidenciados en la efectuada el 2 de agosto de 2007 reparados en los días siguientes, el día 6 de agosto de 2007 la inspección ya es favorable, y en la efectuada el 12 de febrero de 2008 la evaluación fue favorable con defectos leves, que no afectaban a la mecánica sino a la identificación del camión N-....-EG , también se desprende de la documental y del relato fáctico de la sentencia las limitaciones en cuanto a velocidad de la vía en ese tramo, en concreto de 40 km/h y la específica para el camión en el tramo anterior en el cual la genérica alcanza los 100 km/h de 80 km/h, junto a ello la existencia de una rotonda y una señal obligatoria de 'ceda al paso'.

El motivo debe ser por tanto desestimado al resultar correcta la valoración de la prueba y resultar del relato factico la integración de la conducta del recurrente dentro de la figura delictiva de las lesiones por imprudencia grave por las que fue condenado.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe hacerse en los dos delitos, por la propia naturaleza de la atenuante, la apreciación no tiene efecto alguno dada la redacción del artículo 66-2 del Código Penal 'En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' . La Sala estima correcta la individualización de la pena para el delito de lesiones por imprudencia grave y para el delito contra la seguridad vial, a la vista del desarrollo de los hechos, el resultado causado, las circunstancias personales concurrentes, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas.



TERCERO.- Ante la estimación parcial del recurso interpuesto no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de fecha 17 de febrero de 2016 , aclarada en auto de 1 de abril de 2016, dictada en los autos de Juicio Oral núm. 295/2013, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido único de apreciar también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el delito de lesiones por imprudencia grave, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.