Sentencia Penal Nº 67/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2028/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100208

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:506

Núm. Roj: SAP SS 506/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/000973
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2016/0000973
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2028/2017- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 304/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Imanol
Abogado/a / Abokatua: JAVIER LUIS ECEIZABARRENA SAENZ
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 67/2017
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 2028/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún ,con el nº de juicio
sobre delitos leves 304/2016, por los delitos leves de Daños y Amenazas. Figura como parte apelante Imanol
, defendido por el Letrado D. Javier Eceizabarrena Saenz y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y ello en
virtud del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2017, dictada por
el mencionado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún dictó con fecha 27 de Marzo de 2017 sentencia cuyo fallo dice: 'Que condeno a Imanol como autor de un delito leve de daños a la pena multa de 60 días a razón de 10€ diarios, por cuantía de 600€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.

Que condeno a Imanol como autor de un delito leve de amenazas a la pena multa de sesenta días a razón de 10€ diarios, por cuantía de 600 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.

Que absuelvo a Imanol del delito leve de maltrato de obra por la que se sigue el presente procedimiento.

Que condeno a Imanol al pago de 48,50€ a Oscar en concepto de responsabilidad civil.

Se impone la condena a Imanol de la prohibición de aproximación a la persona de Oscar , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por la víctima a una distancia no inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima, sea verbal, visual, telefónico, o telemático, durante un periodo de cuatro meses.

Con condena en costas al denunciado, Imanol .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Imanol se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día dos de Mayo de 2.017, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2028/2017.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Imanol se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún , y por la que se le condena, como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de diez euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto, por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 60 días a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de muta no satisfechas, imponiéndosele, en concepto de responsabilidad civil el pago de 48,50 euros a Oscar y la prohibición de aproximación al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por la víctima a una distancia no inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima, sea verbal, visual, telefónico, o telemático, durante un periodo de cuatro meses, y el pago de las costas, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su absolución.

Y alega para fundamentar su recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, dado que la prueba practicada no permite entender acreditado el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de un delito leve de daños y de un delito leve de amenazas, pues el único dato de que parte el Juzgador, para sustentar el referido hecho probado, estriba en la declaración de parte del propio denunciante, sin tomar en consideración alguna la declaración previa realizada por él en sede judicial durante la instrucción, que, a la hora de valorar la credibilidad del testimonio del denunciante, la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que dicha persona era el primer interesado en mantener como veraz a toda costa su testimonio inicial, sin haber sometido el mismo a criterio contradictorio de ningún tipo en esta ocasión, que existía un concreto interés por parte del denunciante en represaliarle, a la vista de la evidente animadversión que se desprende de su declaración, que él mismo, desde el primer momento, ha negado los hechos reputados como ciertos por una mera declaración de parte, no contrastada, ni sometida a contradicción, y que, en consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir, como hace el Juzgador, que él pueda reputarse autor de los delitos leves mencionados, por lo que, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, procede dictar nueva sentencia, en la que se le absuelva.

Y añade que se ha producido la infracción de preceptos sustantivos, en concreto la indebida aplicación de los arts. 263.1 y 171.7 del Código Penal , pues la fundamentación jurídica de la misma se ha producido mediante una valoración prima facie de los datos aportados en la denuncia y de la declaración del denunciante, sin considerar su propia declaración en la instrucción y sin haberle escuchado tampoco en el juicio oral, que la sentencia ha sido decretada, sin criterio contradictorio alguno, y que la constatación, por esas razones, de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también el derecho a la presunción de inocencia.

A la vista de los términos del escrito presentado por Imanol es evidente que no se ha cuestionado la absolución acordada con respecto del mismo, en lo que hace referencia al delito de maltrato que igualmente se le imputaba, por lo que en cuanto a este pronunciamiento, que ha devenido firme, no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que, por el contrario, se alega por el mismo que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia tanto una incorrecta valoración de las actuaciones, como una infracción de normas, en el momento de acordar su condena como autor de los delitos leves de amenazas y de daños que se le imputaban, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido alegada y esa infracción que ha sido denunciada, y si procede o no, en su caso, la revocación de la resolución dictada.



SEGUNDO .- Y, una vez analizados los motivos del recurso planteados por Imanol , a través de los cuales el mismo pretende su absolución de los delitos leves de amenazas y daños que se le imputaban, con fundamento en que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a quo en el momento de valorar la prueba practicada, dado que considera que de dicha prueba no resulta suficientemente acreditado que haya cometido tales hechos, lo primero que ha de precisarse es que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la misma ha valorado en forma adecuada las declaraciones prestadas por D. Oscar .

En efecto, señala la Juez a quo en su resolución que estima acreditado que el día 9 de Abril de 2.016, sobre las 2 horas de la madrugada, cuando Imanol se hallaba en el interior del bar Izkiña, situado en la Plaza Urdanibia de la localidad de Irún, en el que trabaja D. Oscar , comenzó a dirigirle las expresiones ofensivas e intimidadoras que reseña en ella, tales como 'maricón', 'te voy a matar' y 'te voy a quemar', al tiempo que le lanzaba patadas y daba portazos en la puerta del local, lo que motivó que rompiera el muelle de la misma, causando daños en ella por importe de 48,50 euros, y estima tales hechos acreditados debido a que ha valorado la declaración prestada por el referido denunciante en el acto del juicio, y, dado que dicha valoración no puede estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente y tampoco puede tomarse en la más mínima consideración la alegación que el apelante Imanol efectúa en su escrito de recurso, en el sentido de que no ha sido oído en juicio, por cuanto que el mismo no compareció al referido acto por su sola y exclusiva voluntad, dado que había sido debidamente citado, por lo que ha de asumir las consecuencias derivadas de tal decisión, no puede por menos que concluirse que procedía el dictado de una sentencia condenatoria, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada en la instancia.

Ciertamente, la Juez a quo, en atención a las declaraciones prestadas por D. Oscar y que verificó en el acto del juicio, acerca de la forma y manera en que se desarrollaron los hechos, ha estimado que resulta creíble la versión ofrecida por el referido denunciante, teniendo en cuenta el hecho de que su declaración se encuentra corroborada por la documentación aportada y que justifica los daños sufridos en la puerta del local en el que se produjeron los hechos, sin que esa valoración que efectúa haya quedado desvirtuada con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, en el que el apelante tan solo ha pretendido sustituir dicha objetiva valoración por la suya propia y subjetiva.



TERCERO.- Desde luego, y una vez analizado el motivo de recurso alegado por Imanol , ha de puntualizarse, que, en casos como el que nos ocupa, en el que, en atención a la forma y manera en que, supuestamente, se desarrollaron los hechos denunciados, resultan fundamentales las declaraciones de la víctima de los mismos, ha de ponerse un especial cuidado en la ponderación de la prueba practicada y ha de darse sin duda alguna credibilidad a la declaración de dicha víctima, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador de instancia, impidiéndole formar su convicción, y sea considerada la mencionada declaración apta para destruir la presunción de inocencia del sujeto activo del hecho de que se trata, al haberse verificado dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, cuales son, tal y como ya se precisa por la Juez a quo en su resolución, las siguientes: a). En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, siendo en este punto los aspectos subjetivos relevantes tanto sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

b). En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, pues la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia esta que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, pudiendo ser muy diversos los datos objetivos de corroboración.

c). Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, que debe ser material, mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, de tal manera que este factor implica la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y la coherencia o ausencia de contradicciones en la declaración, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.



CUARTO .- Y precisamente de todo lo actuado resulta acreditado que concurren en este supuesto que nos ocupa todos los requisitos mencionados, pues, por una parte, y con respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe ningún dato que permita considerar que D. Oscar ha actuado movido por resentimiento alguno hacia Imanol o con un ánimo de venganza, por lo que su credibilidad no se ve en absoluto mermada; por otra parte, y en cuanto al requisito de verosimilitud de la denuncia formulada, se da la circunstancia de que el citado denunciante ha precisado hechos que han sido corroborados tanto por el propio denunciado, como por la documentación unida a las actuaciones; y, por último, y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, es evidente que tal persistencia ha de ser apreciada en el presente caso, en el que el denunciante ha sostenido sus alegaciones desde la primera incriminación en la denuncia formulada y hasta el acto del juicio, siendo así que en sus manifestaciones ha reiterado las circunstancias que rodearon la actuación del denunciado, por lo que tambien el requisito mencionado ha de estimarse cumplido en el presente supuesto.

Y si bien es cierto, por todo lo que ya expuesto previamente, y dado que el principio de la presunción de inocencia lo que proscribe es la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, que resulta patente en el presente caso la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar la condena del denunciado, constituida fundamentalmente por la declaración de su víctima, que ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia, lo que habría de conllevar sin más consideraciones la desestimación del recurso interpuesto, tambien es cierto que se da la circunstancia de que, además de la declaración del denunciante, existen otras pruebas en el procedimiento, que han sido asimismo valoradas por la Juez a quo en su resolución y que consisten en la declaración del propio denunciado, el cual reconoció ser cierto que ese día se había dirigido al bar en el que el denunciante trabaja, habiendo mantenido un enfrentamiento con él, aun cuando aludió a una simple discusión, de la que dijo no recordar detalles, como dijo no recordar que le amenazara, empujara, diera patadas o escupiera, no negando que hubiese proferido insultos en su dirección, y en la documentación unida a las actuaciones y de la que resultan los daños ocasionados en la puerta del bar Izkiña de la localidad de Irún, en el que se produjeron los hechos denunciados.

Y, puesto que esas declaraciones y esa documentación, que la Juzgadora de instancia analiza en su resolución, sirven para corroborar las declaraciones prestadas por el denunciante D. Oscar y tambien para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado Imanol , y cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , siendo así que la valoración que se verificado de dicha prueba en esa sentencia impugnada resulta de todo punto acertada, es evidente que esta Juzgadora no puede por menos que aceptar la misma y confirmar la resolución dictada en la instancia, en lo que a dicho extremo respecta, manteniendo las consideraciones en ella contenidas y desestimando ese motivo de recurso que ha sido analizado.



QUINTO .- Y, en cuanto al siguiente motivo de recurso planteado por Imanol , conforme al cual sostiene que se ha producido la infracción de preceptos sustantivos, en concreto la indebida aplicación de los artículos 263.1 y 171.7 del Código Penal , dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se le han aplicado dichos preceptos, al estimarle autor de los delitos leves de amenazas y daños, imponiéndole la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de diez euros por cada uno de esos delitos, y dicha condena resulta de todo punto razonable si se tiene en cuenta la pena prevista en los mismos y la circunstancia de que esas penas que le han sido impuestas se encuentran comprendidas dentro del arco punitivo previsto para tales delitos.

En consecuencia con todo lo expuesto, y como ya se ha indicado a lo largo de la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Imanol y confirmar la sentencia dictada en la instancia en todos sus extremos, por cuanto que la condena impuesta al mismo por los delitos leves de amenazas y de daños que se le imputaban resulta de todo punto correcta, como lo son igualmente las penas que le han sido impuestas por ellos.



SEXTO .- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Imanol , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación de uno y otro.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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