Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1046/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100038

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:170

Núm. Roj: SAP J 170:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 366/2016

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1046/2016 (245)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 67/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 366/2016, por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar y Amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Pedro Jesús , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alejandro Viedma Soto. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sara González Verdejo, y la acusación particular ejercida por Edurne , representada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y asistida de la Letrada Dª María Dolores Pastor López, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 366/16, se dictó, en fecha 11-10-16, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado mantuvo una relación de pareja con Edurne durante 5 años terminando la relación en Septiembre de 2012 habiendo nacido de esta relación un hijo en común que en la fecha de los hechos contaba con 4 años de edad.Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en Diligencias Urgentes 99/2011, se acordó por Auto de fecha 3-9-12, la prohibición de comunicarse el acusado a Edurne , que también fue debidamente comunicada al acusado con la advertencia expresa de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado, a pesar de la prohibición existente mandó mensajes a Edurne en las siguientes fechas y con el siguiente contenido:

- 24-7-13: 'te amo vida, si tu me abandonas ya no hay vida y sere el nano chungo'

- 24-7-13: 'dale un beso a tu hijo, lo quiere mucho y a ti te tengo en mi corazon, te siento muy dentro de mi'

- 24-7-13: 'B dias, como esta Pedro Jesús , déjame verlo estare bien no me hagas sufrir mas'.

- 28-7-13: 'yo te siento tu amor esta vivo, nunca senti eso x nadie, esta en mi corazon, te siento muy dentro de mi'.

El día 28 de Julio de 2013 sobre la 1 horas, el acusado llamó por teléfono a su ex pareja a pesar de la prohibición existente y le dirigió insultos y amenazas como si no eres para mí no eres para nadie, y te tengo que cortar el cuello, amenazando también a la pareja de Edurne , Rodrigo . Posteriormente sobre las 2,46 horas, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén. El acusado fue detenido portando un cuchillo de 8 cm de hoja diciéndole a Edurne en presencia de la Policía cuando salga de la cárcel tengo que mataros.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de:

-un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 y 74 CP ,a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP ,a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a Edurne a una distancia inferior a 200 metros, asi como a su domicilio y cualquier lugar en el que se encuentre y prohibición de comunicación con ella durante 1 año y 9 meses.

ABSOLVIENDOLE DE LOS RESTANTES DELITOS.

Con imposición de 2/6 de las costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Defensa, así como al acusado y a Edurne .'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2017.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia el 11 de Octubre de 2016 , se condenó al acusado Pedro Jesús como autor de un delito continuado de Quebrantamiento de Medida Cautelar del artículo 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de Amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación, y las prohibiciones que allí se establecen; absolviéndole de los restantes delitos, con imposición de 2/6 de las costas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, únicamente en lo referente a la condena por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , estando conforme con el resto del contenido de la sentencia, solicitando así que se le absuelva del referido delito; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Así, como primer motivo del recurso se alega aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal , por entender el apelante que no se cumple el referido tipo penal por el cual se le condena a la pena de 6 meses de prisión, al existir un ánimo espurio y vengativo hacia él por parte de Dª Edurne , lo cual queda acreditado, indica, en las numerosísimas contradicciones y declaraciones efectuadas por ella en el acto del juicio, refiriéndose a que declaró que 'a ella no le amenazó de muerte', cuando en sede policial manifestó que comenzó a llamarla, diciéndole puta, pelleja, os voy a matar a los dos, decidme donde estáis que os mato, te voy a denunciar.' Otra contradicción que cita el recurrente se refiere a que ella declaró en el juicio que cuando se profirieron las amenazas telefónicas se encontraba en DIRECCION000 y luego se subieron a DIRECCION001 , siendo las amenazas a las 10:00 de la noche ó 10:30, cuando ante la Policía dijo que sobre las 22:45 del día 27 de julio decidió con su actual pareja salir a tomar algo por las inmediaciones de la PLAZA000 , pero en ningún momento dijo que estaba en DIRECCION000 ni en DIRECCION001 . E igualmente, refiere el apelante el episodio ocurrido en el domicilio de la denunciante, respecto del que ella dijo que no vio el cuchillo.

Por lo que, alega, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo negado el acusado los hechos por los que ha sido condenado, no acreditándose, dice, que amenazara a Edurne o al testigo.

Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y en cuanto a las amenazas, se declara en el último párrafo de dicho apartado que 'El día 28 de julio de 2013, sobre las 1 horas, el acusado llamó por teléfono a su ex pareja... y le dirigió insultos y amenazas como si no eres para mi no eres para nadie y te tengo que cortar el cuello, amenazando también a la pareja de Edurne , Rodrigo . Posteriormente, sobre las 2'46 horas, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén. El acusado fue detenido portando un cuchillo de 8 centímetros de hoja diciéndole a Edurne en presencia de la Policía cuando salga de la cárcel tengo que mataros'.

Por tanto, esos hechos son por los que ha sido condenado el acusado, al considerar el Juzgador de instancia que los mismos constituyen un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . Y consecuentemente, habrá que determinar si efectivamente esos hechos resultaron acreditados a través de la prueba practicada en el plenario.

Pues bien, comprobada la grabación en CD del juicio oral, resulta que Edurne manifestó en dicho acto que el día 28 de Julio de 2013, estando ya la Policía en su domicilio, al acusado le intervinieron un cuchillo que llevaba, y que en presencia de la Policía les dijo que 'los mataba y que si lo metían en la cárcel cuando saliera iba a por los dos.'

De igual modo, el testigo Rodrigo , que en aquélla época era pareja de Edurne , declaró en el plenario que el 28-7-13 recuerda un episodio cerca de la DIRECCION002 de Jaén; que el acusado los amenazó cuando iban cerca del domicilio, estando ya allí la Policía.

Los agentes de la Policía Nacional que asistieron al juicio en calidad de testigos, dijeron lo siguiente: El nº NUM001 recordó la intervención ese día, diciendo que cuando llegaron al domicilio se le intervino al acusado un cuchillo que llevaba en el pantalón, cuchillo que aparece reflejado al folio 26 de las actuaciones; si bien, el agente reconoció que en su presencia el acusado no amenazó a nadie. El agente nº NUM002 recordó igualmente la intervención el día 28- 7-13, al igual que el cuchillo que portaba el acusado, y que éste se encontraba en actitud amenazante. Y el agente NUM003 recordó igualmente la intervención, si bien dijo que en su presencia el acusado no amenazó a nadie.

Tal y como declara el Juzgador en su sentencia, esas declaraciones de los agentes chocan con lo que consta al folio 68 y vuelto de las actuaciones, en el que expresamente se recoge que los agentes NUM003 y NUM002 fueron testigos de las amenazas vertidas por el acusado. En cualquier caso, ello no desvirtúa el testimonio de la víctima, ni la realidad de las expresiones amenazantes vertidas por el acusado, siendo una realidad que incluso se le intervino un cuchillo de cocina que llevaba en el bolsillo del pantalón, lo que abunda en la idea de considerar como ciertas las amenazas proferidas. Por ello, se desestima el motivo alegado.

TERCERO.-En el siguiente se pone de manifiesto la errónea valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Tal derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-01 declara que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-92 y 21-12-99 )'.

En el presente caso no se vulneró el referido derecho, pues existió suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y correctamente valorada; prueba que consistió no sólo en el testimonio de la víctima, sino también en la testifical de Rodrigo y de los agentes de la Policía Nacional, así como documental obrante en autos.

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Y en el supuesto enjuiciado, ninguna duda asistió al Juzgador en cuanto al delito de amenazas, considerando en definitiva conforme a las pruebas practicadas la condena del acusado por dicho delito.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueDESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de Octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 366 del año 2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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