Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1680/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100068

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1980

Núm. Roj: SAP M 1980:2017


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0356434

Apelación Juicio sobre delitos leves 1680/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 212/2015

Apelante: D./Dña. Macarena y D./Dña. Anton

Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Letrado D./Dña. PEDRO PABLO CLAVERIA IBA¶EZ

Apelado: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HEREDERO GIMENEZ

SENTENCIA Nº 67/17

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de delito leve 212/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, seguido por amenazas, contra Dª Sonsoles , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los denunciantes Dª Macarena y D. Anton , representados por Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y asistidos por Letrado D. Pedro Pablo Clavería Ibáñez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de febrero de 2016, habiendo sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la denunciada, asistida de Letrada Dª María del Pilar Heredero Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Sonsoles de los delitos que se le imputaban en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.'

Como Hechos Probados se hacían constar:

'Que por Anton y Macarena se formuló denuncia contra Sonsoles acusándola de amenazarles mediante las apllicaciones Whatsapp y Facebook con frases como:'hija de puta, se van a acordar de mí, concozco gente que por diez euros los pueden matar a ustedes como perros, conozco donde vivís en Vallecas, cuídense que el día que vaya os voy a ir a matar, a Francisco me lo voy a llevar a Bolivia y no los vas a volver a ver, lo voy a hacer desaparecer' y 'cabrón de hijo de puta, analfabeto, te fala una pierna y te voy a dejar sin la otra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de los denunciantes Dª Macarena y D. Anton , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentado el MINISTERIO FISCAL y la defensa de la denunciada sendos escritos de impugnación. Tras lo cual se remitió la causa a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª. Donde ha sido registrada al número de rollo 1680/16 ADL y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 22 de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , por la que se absolvía a la denunciada Dª Sonsoles del delito leve de amenazas por el que venía acusada, al no entender probado el delito objeto de acusación.

Los denunciantes interponen recurso de apelación, alegando como primer motivo infracción del artículo 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal por ser incorrecta la redacción de la sentencia, al añadirse en los fundamentos de derecho hechos que no son recogidos como hechos probados, mencionándose en el fundamento de derecho a un tal ' Marcos ', cuando el denunciante se llama D. Anton .

El motivo no puede acogerse pues lo único que existe en un claro error material en la indicación del nombre del denunciante (y solo una vez, ya que las demás veces la sentencia se refiere a él por su nombre correcto), que ninguna transcendencia tiene, siendo claro que los fundamentos de derecho se refieren a la concreta valoración de la prueba practicada, mencionando los mensajes de teléfono que fueron vistos en juicio y a las conversaciones telefónicas que se escucharon en él.

SEGUNDO.- Se alega por la parte denunciante que la absolución es indebida pues fundada en la ausencia de temor en el denunciante de los mensajes y conversaciones, el delito de amenazas no requiere resultado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el delito de amenazas es un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado ( Sentencia del Tribunal Supremo 268/99 de 26-2 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 define y describe el bien jurídico que trata de proteger el delito de amenazas, diciendo que '...El bien jurídico protegido por este delito es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. La conducta se integra por la conminación dirigida a una persona consistente en causarle, a él o a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal, que, tratándose de amenazas no condicionales, debe constituir uno de los delitos enumerados en el precepto, y ha de ser un mal futuro, más o menos inmediato; injusto; determinado; posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo, y capaz de producir intimidación en el sujeto amenazado. No es necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, pero ha de ser objetivamente suficiente para ello.

Y esto es lo que viene a justificar en este caso la absolución, además de la falta de prueba suficiente. Ciertamente la sentencia dice que las expresiones denunciadas no causaron temor al denunciante, pero leyendo íntegramente los fundamentos de derecho tenemos que, en efecto, la absolución se produce porque por un lado no ha quedado enervada la presunción de inocencia, es decir no hay prueba de cargo bastante. Por otro, que en el contexto en los que se produce la conversación -discusiones por el hijo común, añadiendo este Tribunal el despecho de la mujer ante la nueva pareja de quien fuera su marido o compañero-, esas conversaciones y mensajes no tienen carácter intimidatorio, como lo demuestra la falta de temor del denunciante, que se limita a referir en juicio el perjuicio que le causan los insultos y la insistencia de los mismos.

TERCERO.- Por otra parte, no puede olvidarse que estamos ante una sentencia absolutoria y que la condena de la denunciada -que es lo que se pide- exigiría una modificación de los hechos probado dando por acreditado que la denunciada amenazó a los denunciados.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).

Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte.

La parte recurrente entiende que ha quedado probado un delito continuado de amenazas, al considerar que las declaraciones de los denunciantes son coherentes, no contradiciéndose en ningún momento, y en consecuencia solicita la condena de la denunciada por un delito leve de amenazas (sin que pueda atenderse a la otra calificación que excede del procedimiento de delito leve). Acoger la pretensión de los denunciantes pasaría por una nueva valoración de la prueba, por lo que no puede ser estimada, pues conforme a la doctrina antes expuesta no se puede realizar una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO.- Finalmente debe convenirse con la Juzgadora de instancia que los hechos denunciados y que motivaron el presente procedimiento (las supuestas amenazas recibidas por mensaje de WhatsApp el 12 de septiembre de 2015, sobre las 20:50 horas) no han quedado probadas. Los denunciantes relataron una situación de insultos, palabras malsonantes y carentes de educación y molestas de las que vienen siendo objeto por parte de la denunciada desde hace tiempo. Aportaron en el juicio una transcripción de supuestos mensajes que no fue admitida, por la ausencia de garantías sobre su autenticidad, y exhibieron varios mensajes de WhatsApp que fueron leídos por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y que según se manifestó por la denunciante procedían del teléfono de la denunciada. Pues bien, ninguno de los mensajes eran los denunciados, que manifestaron los denunciante haber borrado, sino otros, recibidos el 28 de enero, 17 de febrero, 13 de mayo de 2015, 23 de julio de 2015. En este última lo que hay son insultos, despenalizados por la LO 1/2015. Y respecto de los anteriores (que constituirían más bien unas vejaciones injustas) estarían despenalizadas y en todo caso, prescritas, pues desde su comisión hasta la admisión de la denuncia han transcurrido más de seis meses.

De todas formas, como ya advirtió la Magistrada de Instrucción, se trata de nuevos hechos que no pueden ser admitidos por exigencias del derecho de defensa y del principio acusatorio, pues el objeto del presente procedimiento fueron las supuestas amenazas proferidas el día 12 de septiembre de 2015 y si bien se hacía referencia a que desde que los denunciantes empezaron su relación comenzaron a recibir amenazas de la denunciada, antigua pareja del denunciante, ni se concretaban las amenazas ni los días en que se recibieron.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con declaración de las costas del mismo de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 241 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de los denunciantes Dª Macarena y D. Anton , contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, del Juzgado de Instrucción 22 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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