Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 138/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100043

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:97

Núm. Roj: SAP MU 97:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00067/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA

Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000138 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000549/2014

SENTENCIA Nº 67/17

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 138/16, dimanantes del Juicio de Faltas nº 549/14 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, frente a D. Everardo como acusado, y la compañía aseguradora GENERALI como responsable civil, condenados en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación la compañía aseguradora GENERALI a través de su representación procesal, conferida al Letrado Sr. Ballesteros Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia se dictó sentencia de fecha30 de septiembre de 2016 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que:

'Se consideran hechos probados que sobre las 15:40 horas del día 25 de abril de 2014 se produjo accidente de circulación en la calle Calvario de Espinardo (Murcia), estando implicados el vehículo turismo marca Chevrolet, modelo Kalos, matrícula .... CZZ , conducido por el denunciado Everardo , yendo de acompañante su tío Santos , y el vehículo ciclomotor marca Kymco, modelo Movie 125, matrícula .... NDM , conducido por Luis Alberto , asegurado en la Cia. GENERALI dicho día. El accidente se produjo por impacto fronto-lateral del vehículo ciclomotor al vehículo turismo, que dificultado por el sol giraba incorrectamente hacia su izquierda no respetando la prioridad del vehículo ciclomotor que venía de frente circulando debidamente. Luis Alberto , que tenía el día del accidente 31 años de edad, sufrió lesiones y secuelas

según consta en el informe Médico Forense de este Juzgado de Instrucción de fecha 8 de enero de 2015 (folios 59 y 60). Santos , que tenía el día del accidente 50 años de edad, sufrió lesiones y secuelas según consta en el informe Médico Forense de este Juzgado de Instrucción de fecha 4 de septiembre de 2014 (folios 54 y 55).'.

Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo y a la Compañía Aseguradora GENERALI como responsables civiles directos y solidarios a abonar en concepto de indemnización a la parte denunciante las siguientes cantidades:

1) A Luis Alberto : 6.426Â?76 euros.

2) A Santos : 4.081Â?99 euros, condenando igualmente a la Cia. GENERALI al pago de los intereses de demora del art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a esta cantidad.

Condeno a Everardo al pago de las costas del proceso.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de la compañía aseguradora GENERALI, recurso de apelación en ambos efectos mediante escrito de fecha 25-10-16, reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio frente a la misma, confiriéndose traslado al resto de partes personadas, a fin de que efectuaran alegaciones con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 138/16.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO.-Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, con la salvedad de que el impacto del vehículo ciclomotor al vehículo turismo fue frontal.


Fundamentos

PRIMERO.-Ataca la apelante el pronunciamiento que le condena al abono de la responsabilidad civil a favor del denunciante D. Santos , apuntando el recurso a la presencia de un error valorativo de la prueba por parte del juez 'a quo', al considerar que el mismo no sufrió lesión alguna como consecuencia del accidente, lo que justifica, en síntesis, en que pese a la existencia de un impacto entre dos vehículos, mientras la motocicleta sufrió daños de consideración, el turismo sufrió daños que afectaban principalmente al capot como consecuencia de la caída sobre el mismo del conductor de aquella, siendo D. Santos ocupante del turismo, sin que sufriera lesiones el conductor del mismo, a lo que debe unirse que el impacto fue frontal, no recibiendo el copiloto del turismo ningún impacto en su cuerpo, y si bien el forense se ratificó en su informe, partió de premisas erróneas como la mecánica del accidente y su intensidad, y no valora ni considera la patología previa del perjudicado, habiéndose acreditado la existencia de ésta a nivel cervical congruente con la sintomatología que presentaba en urgencias, no constando documentación acreditativa de un empeoramiento de la misma a resultas del accidente, y aun admitiendo que se causaran lesiones consistentes en esguince cervical si es de grado II precisaría de 45 días no impeditivos, y si es de grado I, de 21 días, sin secuelas.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, conviene partir de que ciertamente es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', resultando indiscutido la realidad del accidente de tráfico descrito, en cuanto a la mecánica del mismo, debe partirse de que ciertamente a tenor de la diligencia de informe obrante en el atestado policial (folio 72), y de la declaración de D. Luis Alberto en el acto del juicio oral, resulta plenamente acreditado que la colisión del vehículo ciclomotor al vehículo turismo fue 'frontal', restando por determinar, como cuestión central del recurso planteado, si D. Santos , como consecuencia del meritado accidente de tráfico, había resultado lesionado conforme se concluye en el informe emitido por Médico Forense, respecto de lo que se anticipa la desestimación del motivo de apelación que se suscita, pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el concreto pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal que se practicó en el juicio; valoración acorde a sus pretensiones exculpatorias.

En tal sentido, señala el juez a quo expresamente que '...Ha sido cuestión debatida el nexo causal entre el hecho ocurrido y el resultado producido, entendiendo GENERALI que no existe ese nexo. Debe considerarse al respecto que se admite en el actual conflicto que existió impactó entre vehículos, hecho real y de naturaleza lesiva, compatible con las lesiones aparecidas, cervicalgia postraumática y contusión costal derecha. Precisamente, Santos recibe de lleno el impacto en la parte delantera derecha del vehículo Chevrolet ya que viajaba en el puesto del copiloto, es decir, recibe el impacto en la parte derecha de su cuerpo. El informe del Forense Don Feliciano establece relación de causalidad, ratificando su informe de fecha 4-9-15 en la vista oral, y manifestó que existía nexo causal y que la contusión costal se

debía a la sacudida. GENERALI aportaba una prueba pericial médica contradictoria del Dr. Leandro que negaba el nexo casual. Este doctor dijo que se había basado en el informe biomecánico, y que debía replantear su informe si el de Vivó Peritaciones era erróneo (minuto 53 de la grabación); es decir, el informe médico de parte se ha basado en el biomecánico, y arrastra sus errores. El informe biomecánico de Vivó Peritaciones como suele ser habitual en estos casos rehuye de toda valoración médica y no da ninguna explicación sobre el origen de esas lesiones que el Forense sí recoge. Téngase en cuenta que el perjudicado acudió esa misma tarde a servicios médicos de urgencias (20:30 horas, Hospital Quirón de Murcia). GENERALI no acredita el posible origen de esas lesiones; es decir, mientras la parte denunciante sí acredita un evento dañoso real el día de la asistencia médica, GENERALI no aporta prueba que extinga la citada... Por tanto, se entiende, aplicando estos criterios, que sí existe nexo causal entre las lesiones de los denunciantes y la acción del asegurado por GENERALI.'

Pretende en suma la entidad aseguradora apelante hacer prevalecer su versión parcial de los hechos, fundamentada básicamente en los informes médicos y biomecánicos aportados a la causa a instancias de la compañía aseguradora GENERALI, siendo ratificados por D. Valentín y D. Juan Ramón , a la ofrecida por el juzgador de instancia, visión ésta última a toda luces imparcial, fruto de la valoración de pruebas de índole exclusivamente personal, practicadas con inmediación y presencia judicial directa, siendo de destacar que conforme se expone en la resolución apelada, D. Santos , acudió al poco tiempo de ocurrencia del accidente al servicio de urgencias del Hospital Quirón de Murcia donde fue diagnosticado de cervicalgia postraumática y contusión costal derecha, constando del mismo modo en la causa informe emitido por el Servicio de Traumatología del indicado centro hospitalario en el que se concluye como diagnóstico un síndrome postraumático cervical y un agravamiento de situación cervical previa. A lo anterior debe unirse que, a pesar de que en informe médico aportado a la causa por la apelante se expone que dada la baja intensidad del accidente solo debió de precisar la primera asistencia en hospital Quirón, sin continuidad y sin necesidad de especialistas ni nuevos tratamientos, no habiendo reconocido al lesionado, y que en informe biomecánico se concluye que no existe nexo causal entre las características de los daños o vestigios que presentan los vehículos implicados y las lesiones que se reclaman, no puede desconocerse que el informe emitido por el Médico Forense en que se reconoce la existencia del discutido nexo causal, ratificado en su integridad en el acto del juicio, ha sido emitido tras reconocimiento del lesionado, aportando la documentación médica obrante en la causa, aclarando en dicho acto, sometiéndose a la contradicción de las partes, que tenía patologías previas que no tuvo en cuenta, que se evidenciaron en las pruebas practicadas, justificando el estado previo la evolución que haya tenido el lesionado, siendo las lesiones que presentaba D. Santos típicas del accidente sufrido, aclarando que la secuela apreciada se debe a la existencia de una lesión permanente al momento de la estabilización lesional por existencia de sintomatología, ostentando el testimonio prestado por el Médico Forense, plenas garantías de objetividad e imparcialidad, con arreglo a la jurisprudencia acertadamente expuesta en la sentencia apelada, no pudiendo desconocerse además que, conforme reconoce la propia parte apelante la motocicleta sufrió daños de consideración, siendo declarada en situación de siniestro total, amén de que el propio lesionado D. Luis Alberto manifestó que circulaba a una velocidad de 40 kms./h., siendo la misma relevante.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, y que en absoluto se advierte ilógico, irracional o absurdo y que, por ello se mantiene, con desestimación del motivo de apelación formulado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía aseguradora GENERALI, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción Número Ocho de Murcia , en actuaciones de Juicio de Faltas nº 549/14, Rollo de Apelación Nº 138/16,CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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