Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 1/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100131

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:715

Núm. Roj: SAP MU 715:2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00067/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 37 2 2017 0500020

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2017

Delito/falta: CALUMNIA

Recurrente: Casiano, Esperanza

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE, FELIX MENDEZ LLAMAS

Abogado/a: D/Dª , SUSANA MORALES SAURA

Recurrido: Eusebio, Casiano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN, FERNANDO ESPINOSA GAHETE ,

Abogado/a: D/Dª VIOLETA DEL REY MAZON, ANTONIO JOSE SANCHEZ ALIAGA ,

ROLLO Nº 1/2017

SENTENCIA Nº. 67

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 123/2015, antes Procedimiento Abreviado número 21/2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 1/2017-, por los presuntos delitos de coacciones, amenazas, injurias y calumnias, contra Esperanza, representada por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y defendida por la Letrada Doña Susana Morales Saura; y contra Eusebio, representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y defendido por la Letrada Doña Violeta del Rey Mazón, siendo partes en esta alzada como apelantes-apelados la acusada Sra. Esperanza y Don Casiano, acusación particular, representado por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez Aliaga, y como apelados el acusado Sr. Eusebio y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 27 de mayo de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige acusación contra Esperanza y Eusebio, mambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

La acusada contrajo matrimonio con Casiano en octubre de 2006, separándose de hecho el 28-4-2009.

El 12-5-2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N 1 de Cartagena por la que se absolvía a Casiano de una falta de vejaciones injustas, Dicha sentencia deriva del Juicio Rápido 10/08 en el que se acordó por auto de 30-4-09 una orden de protección a favor de Esperanza que quedó sin efecto por mencionada sentencia de 12-5-2009.

El día 9-10-2011 la acusada envió un mensaje desde el teléfono NUM000 al número de teléfono NUM001 perteneciente a Casiano en el que decía 'Vas a arrepentirte toda tu puta vida de lo que estás haciendo. Mal nacido, tu que siempre has sido un muerto de hambre que todo lo que tienes es porque yo lo he ganado y ahora no voy a aceptar un chantaje de un cobarde como tu'. Posteriormente el 10-10-11 la acusada con ánimo de atentar contra la libertad de Casiano, y desde el mismo número de teléfono, le envió un nuevo mensaje en el que decía 'tu lo has querido, al no formar el contrato de compraventa me has demostrado que no tienes ningún interés en liquidar el divorcio, así que ahora se va a enterar tu familia, compañeros y novia de lo gitano, mentiroso, maltratador, maricón y agresor que eres. Voy a repartir copias de tu orden de alejamiento para que todo el mundo sepa pq tuve que irme de la ciudad'.

El 14-10-11 la acusada, conociendo que la orden de protección había quedado sin efecto al dictarse la sentencia absolutoria y con ánimo de infamar a su ex marido colocó en diferentes lugares del Ayuntamiento de Cartagena pasquines que recogían la orden de protección acordada a la que se había incorporado una fotografía de Casiano junto con la expresión 'un maltratador convive entre nosotros se expresaba'. De igual colocó tales pasquines en el buzón de Sandra, compañera de trabajo de Casiano.

Finalmente el 17-10-11 sobre las 20:07 la acusada movida por igual ánimo de atentar contra la libertad envió un mensaje al teléfono del denunciante donde decía 'a que jode que la gente sepa lo maltratador y mala persona que eres que me agrediste y perdí el trabajo por tu culpa. Si no solucionas la venta de la casa conseguiré arruinar tu vida y que te quedes en la puta calle y por más denuncias que pongas no pararé.

El 3-11-11 Casiano presentó querella contra la acusada y el 20-5-2013 se amplió frente al acusado atribuyéndole la colocación en octubre de 2011 de un pasquín de los anteriormente mencionados en un bar denominado 'El paso de los elefantes''.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Esperanza como autora de:

1) Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2) Un delito de calumnias con publicidad previsto y penado en los artículos 205 y 206 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la un 25 % delas costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio un 25 % de las costas procesales, debiendo indemnizar a Casiano en la cantidad de 3.000 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Eusebio de un delito de calumnias, amenazas y coacciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Doña Esperanza, y por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Casiano, admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 1/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de marzo de 2017 su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Razones de metodología aconsejan comenzar analizando los motivos del recurso interpuesto por la acusada, Esperanza, relacionados entre sí, por los que considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española) y que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, que basa en que no existe prueba de cargo bastante para estimar acreditada su participación en los hechos y concretamente que accediera a la sede del Ayuntamiento de Cartagena y colocara los pasquines.

La inconsistencia de los motivos queda de manifiesto con la alternativa insostenible que se propone: 'no puede descartarse que fuese el propio querellante con ayuda de su pareja sentimental Doña Covadonga (persona que llamó a la Policía Local folio 149), ambos trabajadores del Ayuntamiento de Cartagena y con posibilidad de proceder al mismo antes de la hora de apertura al público quienes colocaran los pasquines'.

Como prueba procesal de cargo o inculpatoria, no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado ( STS de 24 de marzo de 2005 -número 409/2005-).

Y en este caso, como apunta la resolución apelada, no hay ciertamente prueba directa sobre la participación de Esperanza en los hechos por los que ha sido condenada, pero existe prueba indiciaria bastante que desvirtúa la presunción de su inocencia, como se desprende de los razonamientos empleados por la Juzgadora 'a quo' en el segundo de los fundamentos jurídicos aquélla, a los que, por su exhaustividad, claridad y acierto, nos remitimos, sin que verdaderamente la apelante en sus alegaciones haya añadido argumento alguno que sirva para debilitar las razones en las que aquélla fundamenta su decisión. Como a modo de resumen concluye la Juzgadora, es indudable 'que la acusada fue la persona que difundió los pasquines en el Ayuntamiento, entendiendo que el mensaje del día 10-10-11 que hace referencia a lo que posteriormente sucede el día 14, y el mensaje del 17 que hace referencia a lo (que) sucedió el día 14 son prueba indiciaria más que suficiente para considerar acreditado que fue la acusada quien efectivamente repartió los pasquines'; con dos precisiones añadidas, una que 'Cabría en este sentido afirmar como lo hace la Acusación Particular que el mensaje del día 17 es una auténtica confesión de la autoría de los hechos del día 14-10-11', y, otra, que 'Igualmente los indicios señalados son suficientes para considerar que fue la acusada quien depositó un pasquín en el buzón de la testigo Sandra, que declara que en alguna ocasión la acusada había estado en su casa con Casiano durante la época en que estaban casados'.

Los dos referidos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO.-Las mismas razones de metodología aconsejan analizar ahora el tercer motivo del mismo recurso, en el que se denuncia infracción de los artículos 172.1 y 8.3, ambos del Código Penal, aduciendo que los hechos no son subsumibles en el delito de coacciones del primero de los artículos y que, en cualquier caso, conforme al segundo precepto, quedaría absorbido por las calumnias.

Pues bien, los hechos han sido correctamente calificados en la sentencia impugnada como constitutivos del referido delito de coacciones. Difícilmente puede añadirse a los atinados razonamientos que sobre el particular también se hacen en el segundo fundamento jurídicos, con cita de la jurisprudencia, sin incurrir en reiteraciones innecesarias. En el citado artículo 172 se castiga la conducta del que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; y este delito de coacciones, comprendido en el Código Penal dentro de los 'Delitos contra la Libertad', protege la libertad de obrar y de autodeterminarse de la persona humana contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajenos. Y en este caso, desde el respeto de los hechos que se declaran probados, es indudable que, ante la negativa de Casiano de firmar la compraventa de la vivienda que fuera del matrimonio o 'a vender la casa', Esperanza lo amenazó con unas consecuencias si no accedía a dicha venta, como era la de 'difundir la orden de alejamiento', aun a sabiendas de que había quedado sin efecto al haber sido absuelto libremente Casiano de la infracción penal por la que era acusado y por la que se había dictado aquella orden, como así hizo finalmente, mediante la colocación de pasquines en diferentes lugares del Ayuntamiento de Cartagena y en el buzón de Sandra, compañera de trabajo de Casiano, y de arruinarle su vida y dejarlo en la puta calle, como le advertía en el mensaje que le envió el día 17 de octubre de 2011.

Desde luego, como señala la Juzgadora, para considerar que estamos ante un delito y no ante una falta de coacciones, 'el medio coercitivo utilizado (...) es de una entidad suficiente para calificarla como como grave'.

Y que la acusada no lograra su propósito (que Casiano accediera la venta de la vivienda), como se trae a colación en el motivo, es irrelevante. El resultado del delito de coacciones viene representado no por la final consecución de los propósitos del sujeto activo (lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito) sino por la efectiva existencia de una imposición, de un acto de fuerza o intimidación, suficiente para restringir o perturbar la libertad del sujeto pasivo (no siendo otro el bien jurídico protegido por este ilícito penal). En otras palabras, la consecución del propósito final pertenece a la fase de agotamiento, desvinculado por tanto de la fase de consumación del delito que únicamente exige, la lesión efectiva en el bien jurídico de la libertad de obrar, con la imposición de una conducta (v. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de noviembre de 1990 y Sentencias de las Audiencia Provinciales de Valencia, sec. 2ª, de 23 de febrero de 2006 - nº 165/2006, rec. 49/2006-, de Madrid, sec. 26ª, de 14 de abril de 2010 - nº 242/2010, rec. 235/2010-, Girona, sec. 3ª, de 15 de junio de 2011 - nº 341/2011, rec. 44/2010- y Barcelona, sec. 20ª, S 21-3-2012 - nº 242/2012, rec. 357/2010-, entre otras)

Finalmente, el delito de coacciones no puede considerarse absorbido por el de calumnias. La ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajenos vienen determinados por la referida amenaza de difundir la orden de alejamiento. La efectiva difusión mediante los pasquines constituye otro delito, el de calumnias. Pero. es más, olvida la recurrente que después de esa difusión, 'movida por igual ánimo de atentar contra la libertad envió un mensaje al teléfono del denunciante donde decía 'a que jode que la gente sepa lo maltratador y mala persona que eres que me agrediste y perdí el trabajo por tu culpa. Si no solucionas la venta de la casa conseguiré arruinar tu vida y que te quedes en la puta calle y por más denuncias que pongas no pararé', tal y como se recoge en el relato de hechos probados; lo que en modo alguno puede quedar subsumido en aquella difusión calumniosa, aunque sí contribuyera a la mayor seriedad y gravedad de esa amenaza. Así lo viene a entender también la Juzgadora, señalando que 'la coacción se produce tanto en los mensajes de los días 9 y, 10 previos al día de la difusión de los pasquines como en el propio mensaje del día 17, posterior por tanto al día 14'.

Este motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO.-La concurrencia de ese delito de coacciones con el de calumnias impide que pueda apreciarse la prescripción de este segundo delito, tal y como se solicita en el primer motivo del recurso de la acusada.

En el mismo se alega que, aunque la querella fue presentada en noviembre de 2011 (e incoadas las diligencias previas el 12 de enero de 2012), el procedimiento sólo se dirigió válidamente contra Esperanza por el delito de calumnias a partir de la celebración del preceptivo acto de conciliación, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014, momento en el que ya había transcurrido el plazo de un año que, para la prescripción de los delitos de calumnias, establece el artículo 131.1 del Código Penal.

Tal planteamiento, sin perjuicio de las diversas posturas sobre el mismo (que analiza la sentencia apelada), tendría sentido considerando aisladamente el delito de calumnias; pero en este caso el mismo aparece íntimamente ligado con el de coacciones. Ambos constituyen una unidad delictiva cohesionada materialmente.

Esa relación de conexidad entre ambos delitos determina la vinculación de la prescripción del de calumnias no a su genuino plazo sino al correspondiente al citado delito de coacciones por el que ha sido también condenada Esperanza, esto es, al de cinco años, en cuanto que, castigado con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, es un delito menos grave ( arts. 13.2 y 33 del Código Penal), para el que el citado artículo 131 prevé aquel plazo de prescripción de cinco años.

Así, es doctrina consolidada que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Y, con carácter general, la jurisprudencia viene considerando que, en los supuestos de delitos conexos, aun cuando las actuaciones se inicien cuando la infracción más leve habría prescrito, si no había transcurrido todavía el plazo de prescripción de la infracción principal o de la más grave, no cabría considerar aisladamente la prescripción de la primera (v. SSTS de 6 de mayo de 2004 -nº 590/2004, rec. 452/2003-, 10 de julio de 2006 -nº 827/2006, rec. 1741/2004- y de 14 de julio de 2015 -nº 452/2015, rec. 10157/2015-, entre otras).

Esa solución del plazo de prescripción del delito más grave alcanza a todos los supuestos en los que los distintos delitos constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente. La citada sentencia de Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, con cita de otras sentencias de la misma Sala 2ª, señala que 'la apreciación de los distintos delitos imputados a una persona como una unidad material no se limita, a los efectos de la prescripción, a los casos de concurso ideal o medial, sino que alcanza a otros supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente, como ocurre cuando un delito es un medio para ocultar o agotar otro, supuestos en los que no se aprecian los fundamentos de la prescripción para llegar a acordarla separadamente para alguno de los delitos integrados en aquella unidad'.

En esa línea, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Y esa doctrina jurisprudencial, finalmente, fue recogida en el artículo 131 del Código Penal, en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, estableciendo que 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'.

Por consiguiente, también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Pasando al análisis del recurso interpuesto por Casiano, acusación particular, en el primer motivo se impugna la sentencia de instancia en cuanto que, por los mismos hechos que declara probados, no condena a Esperanza por los delitos de injurias y amenazas.

Pues bien, en cuanto al delito de injurias, centrado en las expresiones graves y malsonantes de los mensajes referidos en el relato de hechos probados, realizadas por la acusada con la intención de ofender, de lesionar el honor, el motivo no puede prosperar; ya que, con independencia de que queden absorbidas - como entiende la sentencia apelada- o no en el delito de coacciones, discrepando del parecer del recurrente y coincidiendo con el de la Juzgadora, las controvertidas expresiones, aunque se hicieran por la acusada dándoles connotaciones negativas o un sentido injurioso, tanto aislada, como conjuntamente, carecen de la gravedad suficiente para reputar los hechos como integrantes de un delito de injurias definido en el artículo 208 del Código Penal, pues objetivamente no son graves y las circunstancias concurrentes tampoco permiten conceptuarlas así, pues no puede olvidarse que se trata de dos mensajes al teléfono móvil de Casiano, sin que, a diferencia de las calumnias difundidas por pasquines, conste que trascendiera más allá de ese ámbito. Todo ello determina que esos hechos deban ser calificados como constitutivos de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal vigente en la fecha de aquéllos, que quedó despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.

Y en cuanto a las amenazas, la sentencia, con apoyo en la jurisprudencia, distingue entre aquéllas y las coacciones y, con criterio que compartimos, subsume los hechos en ese segundo delito del artículo 172 del Código Penal. Las amenazas, por las que también se formulaba acusación, ya se han considerado absorbidas en el delito de coacciones.

Se impone, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de la acusación particular.

La sentencia de instancia absuelve libremente al acusado Eusebio considerando que su participación del mismo en los hechos no puede ir más allá de la representada por la colocación de uno de los pasquines en un bar llamado 'El paso de los elefantes' y en diferentes buzones, que integraría un delito de calumnias prescrito cuando se dirigió el procedimiento contra él. Sin embargo, en el motivo se aduce que, por la misma regla de la conexión de delitos, no estaría prescrito el de calumnias y que sí hay prueba de su participación en las amenazas y/o coacciones.

En la solución de este motivo se ha de comenzar indicando que, en esta apelación, no es posible la condena del Sr. Eusebio por esos delitos de amenazas y/o coacciones, ya que, al respecto, no se aprecia que el discurso intelectivo que la Juzgadora de instancia desarrolla en su sentencia, valorando las pruebas personales, resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde al principio de presunción de inocencia. Y, en todo caso, debe repararse en que, para llegar a una solución distinta, con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva la valoración de esa prueba personal y en sentido perjudicial para el acusado absuelto y frente al que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990, entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley, en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.

Así, pues, en cuanto al acusado Sr. Eusebio no podemos hablar de delitos conexos y sí sólo, a lo sumo, de su participación en el delito de calumnias. Y no yerra la resolución apelada al aceptar el alegato de su defensa de que 'desde la fecha en que se atribuye al acusado el delito de calumnia hasta que se presenta querella contra el mismo ha transcurrido más de un año', razonando: 'Efectivamente la ampliación de la querella dirigida al acusado se presenta el 20- 5-2013, (...) donde se le atribuye el hecho de colocar el pasquín calumnioso en un bar llamado 'El paso de los elefantes' y en diferentes buzones, hecho que según el escrito de acusación se produce en octubre de 2011. Pues bien, de octubre de 2011 a mayo de 2013 ha transcurrido sin lugar a dudas el plazo de prescripción de 1 año, de manera que cuando se presenta la ampliación de la querella contra el acusado el delito de calumnias o injurias ya estaba prescrito...'. Se aduce en el motivo que en el escrito inicial de querella no se formuló solamente contra la Sra. Esperanza sino también '... contra quien o quienes hayan tenido participación alguna en la comisión de los siguientes delitos contra la persona de mi mandante; calumnias, injurias, amenazas y coacciones'; pero este alegato choca con las previsiones del artículo 132.2 y 3 del Código Penal de que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'; de que 'No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia'; y de que 'A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

SEXTO.-En lo relativo a la responsabilidad civil, la sentencia, que fija una indemnización de 3.000 euros por daños morales, es impugnada tanto por la acusada como por la acusación particular. La primera sostiene que no hay prueba de tales daños y reprocha que no le fuera admitida la prueba consistente en la incorporación del historial psiquiátrico del querellante, que considera 'fundamental con la que acreditar que el querellante no ha sufridos perjuicios morales imputables a la conducta de Doña Esperanza y que fue indebidamente rechazada por la juzgadora'. Y la acusación particular que, además de los daños morales, los hechos afectaron a su salud y estabilidad emocional, precisando asistencia psicológica, considerando que la indemnización ha de fijarse en 90.000 euros.

Pues bien, lo primero que se ha de precisar que aquella prueba fue propuesta por la defensa como cuestión previa al inicio del juicio y, denegada, formuló protesta, pero ninguna consecuencia pretende ahora de lo que considera indebida denegación de prueba, cuando, conforme al apartado 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso tenía a su alcance la posibilidad de pedir el recibimiento a prueba de esta alzada y tampoco lo interesa. Además, como a continuación se verá, la prueba denegada no tiene capacidad o aptitud para alterar el resultado de la resolución final y, por tanto, su denegación tampoco produce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (v., entre otras, SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril y 89/1986, de 1 julio; y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 y 29 de septiembre de 2003).

Precisado lo anterior, ninguno de los recursos, en este punto, puede prosperar. Es evidente que el honor de Casiano fue mancillado, que, como dice la sentencia apelada, 'los daños morales sufridos por el querellante se infieren del hecho mismo del ataque a su dignidad y honorabilidad ante su lugar de trabajo, el Ayuntamiento de Cartagena, donde trabajaba como interino, teniendo en cuenta que la imputación gira sobre un delito de violencia de género con el rechazo social que hoy produce en la sociedad'. Ahora bien, cuando la acusación particular mantiene otros perjuicios, de tipo psicológico, incluidas depresión y ansiedad así como su tratamiento, está haciendo supuesto de la cuestión, ya que, una vez más, no se aprecia que yerre la Juzgadora al considerar que no se acreditan de modo concreto perjuicios adicionales como estados depresivos o ansiosos (que parecen vinculados al divorcio de ambas partes y a otros procesos tras el mismo) o laborales ('el querellante no perdió su trabajo, y el hecho de que no aprobara la oposición no puede atribuirse a la conducta de la acusada') que puedan sumarse a la reparación económica básica. Y no se encuentran razones para apartarnos del ponderado criterio de la Juzgadora de instancia en la fijación de la indemnización por esos daños morales.

Ambos recursos han de ser desestimados en este punto.

SÉPTIMO.-Por último, tampoco puede prosperar el recurso de la acusación particular impugnando el pronunciamiento de la recurrida sobre las costas procesales, ya que tal impugnación pidiendo que se imponga el pago de la totalidad de las costas procesales, se articula como consecuencia de la estimación de los otros motivos y la condena de los dos acusados y por todos los delitos, por lo que, desestimados esos otros motivos, se impone también la desestimación de esa impugnación; y tampoco procede la pretensión subsidiaria de que 'para el caso de que tan solo sea condenado uno de los acusados y por alguno de los delitos señalados, que le sean impuestas e igual forma el 50 % de las costas originadas en la instancia', ya que la única condenada, Esperanza, por los dos referidos delitos -coacciones y calumnias- es absuelta de otros dos por los que también era acusada. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 25 de junio de 1993, 7 de abril y 15 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995 y 23 de abril de 1997), recuerda los criterios básicos a seguir cuando se da bien pluralidad de acusados, bien diversidad de infracciones, bien ambas circunstancias, de tal modo que, en primer lugar, deben dividirse las costas en tantas cuotas como delitos objeto de enjuiciamiento haya y, dentro de cada uno de ellos, la cuota correspondiente debe fragmentarse a su vez en tantas subcuotas como acusados resulten imputados por el delito en cuestión, debiendo siempre declararse de oficio las cuotas o subcuotas correspondientes a pronunciamientos absolutorios, todo ello conforme a los arts. 109 del antiguo Código Penal de 1973, 123 del Código de 1995 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por lo que en este caso, siendo dos los acusados, Esperanza y Eusebio, la primera por cuatro delitos y el segundo por tres, lo procedente es dividir las costas procesales en siete partes, de las que cuatro corresponderían a Esperanza y tres a Eusebio, de manera que, condenada Esperanza sólo por dos de esos delitos y absuelto Eusebio, lo correcto es imponerle a ella 2/7 partes de las costas procesales (no el 25 % o Â? parte) y declarar de oficio la 5/7 partes restantes (no el 25 % por la absolución parcial de Esperanza y el 50 % por la absolución total de Eusebio), por lo que, con estimación parcial de este motivo, procede revocar la sentencia apelada en ese sentido.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Doña Esperanza, y con estimación parcial de interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 123/2015, antes Procedimiento Abreviado número 21/2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 27 de mayo de 2016, debemosREVOCAR y REVOCAMOSen parte dicha sentencia, en el único sentido de imponer a la acusada, Esperanza, el pago de 2/7 partes de las costas procesales de la instancia y de declarar de oficio las 5/7 partes restantes de dichas costas, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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