Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 36/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100202

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:378

Núm. Roj: SAP TO 378:2017

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00067/2017

Rollo Núm. .................... 36/2017.-

Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ........... 165/14.-

SENTENCIA NÚM. 67

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 36 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 165/14,por un delito de resistencia,y en las Diligencias Previas núm. 725/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Borja , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Fontan Gómez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 18 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Borja como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA previsto por el art. 556 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:

1.- La pena de TRES MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El pago de un tercio de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Hilario de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DE UN DELITO DE DESOBEDIENCIA de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos tercios de las costas.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Borja , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO.- Sobre las 9'00 horas del día 27 de Marzo de 2012 los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001 avistaron al turismo Seat León, matrícula ....-DTL cuando circulaba por Pantoja. Toda vez que los agentes tenían información sobre la procedencia ilícita del vehículo, le dieron el alto, pero su conductor, Hilario , hizo caso omiso y emprendió la fuga, perseguido por el vehículo policial por las calles de Pantoja hasta una urbanización próxima a la salida hacia Numancia de la Sagra donde Hilario perdió el control del vehículo y fue a colisionar contra un talud, quedando parado el turismo.

Durante la persecución, Hilario no respetó las señales de circulación pero no está probado que estuviera a punto de chocar con dos vehículos, ni que hubiera puesto en riesgo la seguridad de otros usuarios de la vía pública. No está probada la velocidad a la que conducía el vehículo Hilario .

SEGUNDO.- Detenida el turismo Seat León, Hilario y Borja lo abandonaron y emprendieron la huida a pie, pero fueron alcanzados por los agentes de Guardia Civil, quiénes les detuvieron, si bien Borja se revolvió para tratar de zafarse de la detención.

TERCERO.- El día 20 de Mayo de 2014 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 20 de Abril de 2016 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral para el día 7 de Octubre de 2016.'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación por el condenado la sentencia del Juzgado de lo Penal que le absolvió de un delito de conducción temeraria pero le condenó como autor de otro de resistencia a agente de la autoridad alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Respecto al mismo, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'.

La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto:

'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 ) , 85/99 ) , 117/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio ) , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 : '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio), entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

En el caso que nos ocupa, se refiere el recurso a una vulneración del principio de presunción de inocencia de modo absolutamente genérico, sin concretar en modo alguno donde radica la vulneración, si en la falta de prueba, en su obtención, en su modo de introducirse o practicarse en el plenario, su consistencia o suficiencia o en la valoración o en la racionabilidad de las conclusiones obtenidas, apreciándose que el desarrollo de recurso no es sino un compendio de afirmaciones teóricas mezcladas con referencias y los argumentos, como el relativo a la condena del acusado en base a presunciones, que en modo alguno existen en la sentencia, que condena en base a prueba testifical, refiriéndose a un supuesto completamente diferente en que el acusado fue condenado por dejar de pagar la pensión de alimentos, cuestión ajena por completo a lo que nos ocupa que es un delito de resistencia a agente de la autoridad.

En cualquier caso apreciamos que no existe condena alguna en base a presunciones, completamente inadmisibles en la esfera penal en contra del reo, sino la prueba testifical de los dos agentes que intervinieron en la detención y que manifestaron que el acusado se les revolvió y opuso en definitiva resistencia a ser detenido, tratándose de una prueba directa y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que se ha obtenido lícitamente y practicado en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que se ha valorado convenientemente por el juez, teniendo en cuenta expresamente que ninguno de los dos agentes magnificó en modo alguno el comportamiento del acusado ni refirió patadas o golpes del que este intentaba defenderse y por los que nadie le acusaba, ha obtenido unas conclusiones absolutamente razonables y las ha plasmado explícitamente en la sentencia, por lo que el motivo debe ser desestimado sin necesidad de mayor razonamiento.

SEGUNDO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Borja , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 18 de octubre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 165/14 y en las Diligencias Previas núm. 725/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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