Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1950/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100053

Núm. Ecli: ES:APV:2017:829

Núm. Roj: SAP V 829/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-1-2016-0001474
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001950/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000024/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 67/17
En Valencia, a siete de febrero de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 y
registrados en el mismo con el numero 000024/2016, sobre daños, correspondiéndose con el rollo numero
001950/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Adolfina , y en calidad de apelados, Concepción
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Siendo el día 27 de Febrero del año 2016, Dª Concepción y Dª Adolfina , las cuales ya se conocían, y acompañadas cada una de ellas por sus amigas respectivas se encontraron por las inmediaciones de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 . Tras iniciarse una discusión verbal entre ellas en las que se insultaron mutuamente, Dª Concepción junto con su pareja se subieron al coche de una amiga para ir al domicilio de ésta y dejar a un menor de edad. Iniciada la marcha con el vehículo y encontrándose a la altura de donde se encontraba aparcado el vehículo de Concepción siendo éste un Seat modelo León, pudieron comprobar como Adolfina se encontraba rayando el mencionado vehículo. Tras dejar al menor de edad, Adolfina y su novio regresaron y pudieron comprobar los daños causados al vehículo consistentes en tres ralladuras laterales cuyo importe según tasación pericial asciende a 508, 38 euros. .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Adolfina como responsable en concepto de autora de un delito leve de daños, imponiéndole por el delito leve de daños cometido, la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 4 euros. En concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados D ª Adolfina deberá indemnizar a Dª Concepción en la cantidad de 508, 38 euros; condenándole a que abone las costas procesales causadas en este procedimiento.

Haciéndose saber a Dª Adolfina que por cada dos cuotas de multa dejadas de satisfacer podrá incurrir en un día de privación de libertad..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Sra Adolfina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada el 22.12.2016, estudio 20.1.2017).

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente alega, en esencia: que la sentencia no analiza algunas dudas que se plantearon en el juicio oral: 1.- distancia entre discusión y momento en que se detectan los daños, 2.- no hacen ninguna fotografía ni grabación, 3.- en la denuncia la ve rayar el coche con una llave en el juicio que la ve rayar el coche, 4.- Si las testigos de la defensa no dejan sola a Adolfina ésta no puede cometer los hechos sin que la vean, siendo contradictorias las manifestaciones de testigos de defensa y acusación y 5.- la discusión sirve tanto de motivo para causar unos daños como una denuncia falsa. Por ello solicita que se revoque la sentencia se absuelva a la recurrente.

El MF solicita la confirmación. La Sra Concepción impugna el recurso indicando que : 1.-ya recoge la sentencia la ausencia de espontaneidad de las testigos de la defensa, cuyos testimonios se hallaban totalmente dirigidos por el letrado, 2.- una cosa es cuando presencian los hechos y otra cuando denuncian (la hora es de cuando la atienden) y 3.- no se les ocurrió grabarlo en móvil, o, fotografiarlo, solicitando la confirmación de la sentencia.

La sentencia recoge: 'Respecto de la autoría de los hechos declarados probados el Art.28 del Código Penal dispone: ' Son autores quienes realizan el hecho por si solos ...'. Ésta juzgadora considera probado que D ª Adolfina es la autora material del delito leve de daños denunciado y ello en primer lugar por los datos que obran en el atestado instruido por la Guardia Civil de DIRECCION001 inmediatamente de cometidos los hechos a lo anterior se une el testimonio creíble de la denunciante, la cual ha admitido que hubo una discusión verbal entre ella y la denunciada, extremos confirmados por todos los testigos propuestos, pero declara que subida al vehículo de su amiga Virginia pudieron ver como Adolfina estaba rayando su coche, que no bajaron porque iban a llevar al hijo de Virginia a su casa, que su novio Juan Pedro quería bajar. Por su parte el testigo Sr. Juan Pedro novio de la denunciante, es coincidente en su relato de hechos con lo manifestado con la denunciante, que el vio como Adolfina hizo un gesto con la mano al lado del vehículo, y después comprobaron que estaba rayado. Por su parte la Sra. Virginia cuyo testimonio ha sido muy coherente ha admitido que se produjo una discusión verbal entre ellas, que se subieron al coche para marcharse dado que tenían que llevar a su hijo a casa y que vieron y , mas concretamente así lo afirma la testigo, ella vio como Adolfina hacia un gesto como rayando el vehículo, que Juan Pedro quería bajar pero ella como llevaba a su hijo menor de edad no quería jaleo y se fueron a casa. Todos los testigos han afirmado que estaba apartada Adolfina de sus amigas o lo que es lo mismo que sus amigas no tenían nada que ver. Por su parte la denunciada admite la discusión verbal pero refiere que se marcho a casa con sus amigas. Las testigos propuestas por la parte denunciada, en su testimonio no han sido todo lo espontaneas que seria deseables en sus testimonios, tratándose de testimonios totalmente dirigidos por el letrado, y pese a que hayan manifestado que su amiga Adolfina no rayó el vehículo, el resto de testigo y la denunciante las sitúan apartada de la Sra. Adolfina . No obstante lo anterior si se examina la denuncia inmediatamente después de cometidos los hechos, el reportaje fotográfico, las tres rayas, y la discusión previa mantenida entre denunciante y denunciada, acredita que fue la denunciada la que causo los daños en el vehículo de la denunciada, es por lo expuesto que esta Juzgadora considera que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la denunciadasiendo pertinente el dictado de una sentencia condenatoria para D ª Adolfina .'

SEGUNDO. - Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso de los motivos que los integran.

En contra de lo que habitualmente se alega, el nivel de control de las decisiones condenatorias no es el mismo que el de las sentencias absolutorias. En ese sentido la STC 184/2013 señala que : ' Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.'. Previamente indicaba ' Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada' .

Sin embargo, a pesar de las manifestaciones de la recurrente nos encontramos ante una sentencia razonable que valora adecuadamente el material probatorio practicado en el juicio oral y justifica suficientemente la decisión que toma.

Y es que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Debe señalarse que: 1.- Pueden existir variaciones entre lo que aparece en la denuncia y el juicio oral, y nada realmente determinante se ha puesto de manifiesto en el recurso.

2.- Tampoco es determinante si en ese momento (en el contexto espacio temporal que se describe) se les ocurre o no grabarlo a través de un móvil.

3.- Desde luego es razonable la explicación de que les hicieron esperar en el cuartel de la GC.

4.- Existen fotografías de los daños (folio 10 y 11, indicándose que se efectuaron mediante un objeto punzante tipo llaves -folio 9-) El relato de la denunciante y los testigos que presenta se presenta como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables (son razonables las explicaciones que aparecen en la impugnación del recurso sobre la hora de la denuncia -no les atendieron hasta esa hora en la GC-). En muchas ocasiones, la credibilidad de los testigos no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio. Y en este caso, se cumplen los requisitos.

Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia de la recurrente.



TERCERO - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Adolfina .

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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