Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 67/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 67/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100383
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:384
Núm. Roj: SAP ZA 384/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00067/2017
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100340
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado/a: D/Dª VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Alvaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado/a: D/Dª MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 67
En Zamora a 10 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 455/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y asistido del Letrado Sr. López
Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Alvaro , representado por
el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido de la Letrada Sra. Pérez Rodríguez y el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 16/5/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 20 horas del día 14 de marzo de 2015, se produjo una discusión entre ambos acusados mayores de edad, sin antecedentes penales en el portal de su vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Benaente y actuando ambos con ánimo de quebrantar la integridad física del otro, Juan Ramón golpeó a Alvaro cayendo ambos al suelo y éste a Juan Ramón con el puño en la cara.
A consecuencia de estos hechos, Juan Ramón resultó con lesiones consistentes en policontusiones (contusión supracilar izquierda, mandibular izquierda con restos hemáticos en cavidad bucal, erosión en primer metacarpiano de la mano derecha y dolor en tobillo derecho) que precisaron para su sanidad primera asistencia y tardaron en curar 8 días no impeditivos, originando gastos de asistencia al SACYL por importe de 155,87€ y rotura de cazadora por importe de 60€.
Alvaro resultó con lesiones consistentes en lesión del tendón del extensor del 5º dedo de la mano derecha que precisaron para su sanidad sumisión a tratamiento médico rehabilitador, tardaron en curar 87 días de los que 30 fueron impeditivos, curando sin secuelas, originando gastos de asistencia al SACYL por importe de 182,95€ y 398,31€ y rotura de gafas por importe de 104€'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Juan Ramón como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en redacción dada por LO 1/15 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a indemnizar a Alvaro en las cantidades de 2.925€ por los días de curación de las lesiones y 104€ por el valor de las gafas y al SACYL en las cantidades de 182,95€ y 398,31€ y al pago por mitad de las costas procesales.
Condeno a don Alvaro como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.2 en redacción dada por el CP vigente en la fecha de los hechos, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; en concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a don Juan Ramón en la cantidad de 200€ por lesiones y 60€ por la cazadora y al Sacyl en la cantidad de 155,77€ y al pago por mitad de las costas procesales. Lo absuelvo del delito de daños que se le imputa por la acusación declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Ramón se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación íntegra y la representación procesal de Alvaro se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 16 de mayo de 2017 , se presentó recurso de apelación por parte de D. Juan Ramón , recurso en cuyo suplico se interesa que: 'se proceda a la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA Y ACTO DE JUICIO ORAL, debiendo celebrarse nuevo acto de juicio oral por Magistrado-Juez distinto, y con arreglo a las prescripciones legales, y ABSUELVA a mi mandante en los términos expuestos en el presente revocando la sentencia dictada por la Juez a quo y se le absuelva de la responsabilidad civil derivada de dichas lesiones provocadas por el propio lesionado, previos los trámites oportunos...'.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal y la otra parte, los cuales interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuesta la pretensión de la parte apelante en esta alzada, ha de señalarse (al igual que ha ocurrido en el Rollo de apelación por delito leve 67/2017), a la vista del contenido del suplico del recurso de apelación que, tal y como dispone el art. 790.2 de la LECr , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; precepto éste que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, exigiendo para ello, que la parte solicite dicha NULIDAD.
Examinado el supuesto sometido a enjuiciamiento en el que la parte solicita dicha NULIDAD por error en la valoración de la prueba, no por infracción de las normas o garantías procesales que hayan provocado indefensión, comprobamos que no nos encontramos en ninguno de los supuestos a que se refiere el precepto señalado, pues ni estamos ante una sentencia absolutoria ni ante la solicitud del agravamiento de la condenatoria dictada, sino que única y exclusivamente la parte limita su pretensión a solicitar su absolución, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba, y que las lesiones habidas por D. Alvaro , se causaron por él mismo al dar el puñetazo al ahora apelante. Asimismo alega que ha existido infracción al tipificar como delito de lesiones cuando en su caso sería una falta de lesiones (dada la fecha de los hechos) y al no haber acusado por la misma tampoco procedería la condena.
Consecuencia de lo expuesto es que no haya lugar a examinar ni realizar pronunciamiento alguno de Nulidad de la sentencia recurrida pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos a los que se refiere el precepto señalado.
TERCERO.- Dicho lo anterior y limitado el recurso a examinar si ha existido error o no en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, ha de señalarse que las discrepancias que mantiene el recurrente frente a la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juez de lo Penal no van a tener favorable acogida, al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por la misma, no habiendo existido el error que se denuncia en la valoración de la prueba, siendo ésta coherente y consecuente con lo que se ha practicado en el juicio y ha sido apreciado por la Magistrada de lo Penal conforme al principio de inmediación, sin que deba ahora sustituirse tal valoración por la propia del recurrente, que obviamente alega haber sido solo el sujeto pasivo de la agresión, no habiendo agredido ni causado lesión al apelado, siendo el mismo al agredir al apelante dándole un puñetazo el que las originó.
Dichas manifestaciones vienen sustentadas, conforme se desprende de la lectura del recurso, únicamente en pruebas personales y subjetivas, como son las declaraciones de las partes a lo largo de la instrucción y en el acto de juicio.
Pues bien, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra Juez de lo Penal. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Por su parte, insistimos, el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Se entiende que la prueba objetiva e imparcial de la que parte la Juez en la instancia para llegar al dictado de la sentencia condenatoria, ante las diferencias en el relato de ambas partes y la ante la inexistencia de testigos presenciales imparciales, la declaración de ambos acusados resulta compatible con las lesiones que presentaban, y así mantiene la Juez que las lesiones que presentaba Alvaro resultan perfectamente compatibles con la referencia de que Juan Ramón lo agarró fuertemente de la mano. En este punto hemos de considerar conforme declaró el médico forense en el acto del juicio oral, cuya imparcialidad, objetividad y pericia no ha sido cuestionada, que las lesiones que presentaba Alvaro no se las pudo causar al darle el puñetazo en la cara a Juan Ramón puesto que un puñetazo se da normalmente con el puño cerrado y ese tipo de lesión se produce con el dedo extendido, todo ello teniendo en cuenta que Juan Ramón en todo momento declaró que Alvaro le propinó un puñetazo en la boca'.
Esta conclusión establecida por la Juzgadora a quo una vez valorada toda la prueba practicada es perfectamente lógica y racional sin que pueda esta Sala proceder a variar la misma basándose únicamente en conjeturas y apreciaciones subjetivas de una de las partes que desde luego no desvirtúan la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de desestimarse el recurso de apelación, sin que se entienda exista infracción alguna en la tipificación de los hechos como delito de lesiones y no como falta, pues como la propia parte reconoce es la única posible al haber precisado para su curación no solo la primera asistencia sino también tratamiento médico rehabilitador.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 16 de mayo de 2017 , en el Procedimiento nº 455/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

