Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 316/2017 de 22 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100041

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3560

Núm. Roj: SAP B 3560/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 316/2017
Procedimiento Abreviado nº 381/2017
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 316/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 381/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Jose Miguel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de octubre de 2017, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice : 'Condeno a Jose Miguel de un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso vigente por pérdida de puntos, previsto y penado en el art. 384.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Miguel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito por el que ha sido condenado en la instancia.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado Jose Miguel , mayor de edad en el momento de los hechos, nacido el NUM000 -82, con DNI n° NUM001 , carente de antecedentes penales; sobre las 20.30 h del día 26-07-16, conducía el vehículo Audi A3 con placas de matrícula ....YNG , por el Paseo Torras Bages n° 130 de Barcelona, careciendo de permiso de conducir que le habilitase para el manejo del vehículo con el que circulaba, ya que en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Barcelona de fecha 27-07-15 en el expediente N° NUM002 , se acordó el cese de vigencia por pérdida de todos los puntos de su permiso de conducir.

El acusado tenía conocimiento de la anterior resolución administrativa toda vez que en fecha 27-11-15, en dependencias de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet, le fue debidamente notificada la resolución en la que se acordaba la perdida de vigencia de su permiso de conducir, sin que en el momento de los hechos el acusado tuviese permiso en vigor.'

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la instancia por ser conformes a Derecho, salvo los que se opongan a la presente.



SEGUNDO .- El recurso de apelación se apoya, en síntesis, en que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, y que la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena no reúne los caracteres de prueba de cargo. Sin embargo, los alegatos genéricos del recurso sobre la prueba practicada, permiten apreciar que se invoca error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrado que el acusado condujo el vehículo Audi A3 con matrícula ....YNG el día de autos careciendo de permiso de conducir que le habilitase para ello, ya que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de fecha 27/7/2015, en el expediente nº NUM002 , se acordó el cese de vigencia por pérdida de todos los puntos de su permiso de conducir -como se recoge en los hechos probados-. Y esa resolución indicada fue notificada personalmente al acusado, como se extrae de la declaración del agente de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet, que llevó a cabo la notificación; la cual consta documentada en el folio 24.

El Juzgador a quo se apoya en la prueba personal de los agentes de policía actuantes, quienes vieron al acusado conducir el vehículo indicado el día de autos, y en la declaración del agente que efectuó la notificación de la mencionada resolución administrativa. Y comprobamos que esa conclusión fáctica alcanzada en la instancia se corresponde con lo depuesto por los agentes.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia.

Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art.

6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Miguel contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 381/2017, seguido por un delito contra la seguridad vial, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.