Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 105/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100062

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3667

Núm. Roj: SAP B 3667/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo PA nº 105 de 2017.
Diligencias Previas nº 17 de 2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic (Barcelona).
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. JOSÉ Mª PLANCHAT TERUEL
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESÚS NAVARRO MORALES.
En Barcelona, a 5 de Febrero de 2018.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, la presente causa rollo PA nº 105/2017, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Vic (Barcelona),
diligencias previas nº 17 de 2016 por delito de y por delio de apropiación indebida contra los acusados D.
Indalecio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Vic en fecha NUM001 de 1967, hijo de
Laureano y María Cristina , vecino de la ,localidad de Gurb (Barcelona), en calle DIRECCION000 , NUM002
,representado por el procurador D. José Blanchar García y defendido por la Letrada Dª Natalia Frigola Marcet;
y contra el acusado D. Rogelio , mayor de edad, con pasaporte NUM003 , nacido en Ribes de Freser,
en fecha NUM004 .1977, hijo de Carlos Jesús y Inocencia , con dirección en Vic (Barcelona) en calle
DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 , representado por el procurador D. Miquel Ylla Rico y defendido
por la misma letrada que el anterior en sustitución del letrado D. Julian Vega Baeza; ejercitando la acusación
particular Dª Rosana , representada por la procuradora Dª María teresa Bofías Alberch y asistidav de la
Letrada Dª Angels Sotorra Serra; interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos
Cobertera y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los acusados por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno.



SEGUNDO.- La acusación particular ha modificado la conclusión 5ª de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de peticionar para los dos acusados por el A) delito de estafa del art. 248CP en relación con el art. 250.1 , 4 º y 5ª del CP además de la pena de prisión de 4 años, la multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el B) delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación al 249, en relación con el art.74, todos ellos del Código penal , la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y elevó a definitivas sus demás conclusiones provisionales , siendo autores los dos acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal. También modificó la petición de responsabilidad civil ex delicto , solicitando en concepto de responsabilidad civil, en base al art.

122 CP la restitución de la finca NUM007 de autos a la Sra. Rosana así como se la indemnice por los acusados con carácter solidario en la cantidad de 35.000 euros por los daños y perjuicios causados, por las cantidades apropiadas indebidamente, y con carácter subsidiario para el supuesto de que la referida finca no fuere titularidad del Sr. Indalecio en el momento de ejecutarse la sentencia y al amparo de los artículos 109 y siguientes CP , los acusados deberán indemnizar solidariamente en la cantidad de 150.000 euros correspondientes al valor del terreno finca NUM007 a la Sra. Rosana . Y solicitó la condena en costas a los dos acusados, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- La letrada de la defensa de ambos acusados ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de los mismos, y la letrada de D. Indalecio alternativamente ha solicitado, para caso de condena de su cliente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal .

HECHOS PROBADOS Se declara probado que: 'Dª Rosana ,a través de su hijo D. Leon , a mediados de 2014 contactó con el acusado D.

Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien conocía inversores, para obtener financiación para poder abonar la deuda hipotecaria con el Banco Popular, antes Banco Pastor, que pesaba sobre su vivienda donde reside sita en Gurb (Barcelona) calle DIRECCION002 , NUM008 (en que además había una segunda carga hipotecaria con el Banco Sabadell- antes Mare Nostrum-), sin llegar a conseguir dicha financiación por no considerarse viable constituir una tercera hipoteca sobre dicha finca.

Ahora bien, comoquiera que Dª Rosana era también propietaria titular de una finca rústica, hoy urbana, sita en Gurb de 4.460 m2, inscrita en el registro de la Propiedad de Vic nº 3, al tomo NUM009 , libro NUM010 de Gurb, al folio NUM011 , finca NUM007 , el acusado D. Rogelio acudió al también acusado D. Indalecio , economista, abogado y auditor de cuentas, quien regentaba una gestoría conocida en Vic, y al que conocía por ser socios en una única sociedad llamada INICIATIVES KROBERY,S.L., cuyo administrador único es el Sr. Rogelio ,y apoderado solidario el Sr. Indalecio , y por conocer que de vez en cuando efectuaba alguna inversión, consiguiendo que éste estuviera dispuesto a prestar a la Sra. Rosana un máximo de 35.000 euros , que era la cantidad que entonces adeudaba la Sra, Rosana al Banco Popular en concepto de intereses impagados, con la garantía de esta segunda finca NUM007 .

En fecha 3 de junio de 2014, tiene lugar una reunión entre la Sra. Rosana , y los Srs. Indalecio y Rogelio , en el despacho del Sr. Indalecio , y el Sr. Indalecio accedió a prestarle los 35.000 euros a la Sra. Rosana , y a cuenta le entregó un sobre con 3.500 euros en efectivo, firmando la Sra. Rosana y el Sr.

Indalecio un contrato de arras que había preparado el Sr. Indalecio , obrante la folio 109, relacionado con una futura escritura de compraventa con pacto de retro respecto a la finca NUM007 , como libre de cargas, para justificar la entrega de dicho dinero; sin embargo, dicho dinero se lo quedó el acusado D. Rogelio con pretexto de provisión de fondos notarial, siendo en realidad el Sr. Indalecio quien pagaría los gastos notariales de la posterior escritura (f. 106 y 107 de autos), haciendo suyo el Sr. Rogelio suyo dicho importe de 3.500 euros, sin que el otro acusado Sr, Indalecio tuviera intervención alguna en dicha apropiación.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2014, y comoquiera que la Sra. Rosana necesitaba dinero, tuvo lugar una reunión en el domicilio de la Sra. Rosana a la que asistieron los dos acusados, y el Sr. Indalecio hizo entrega a la Sra. Rosana de un cheque al portador suscrito por él como administrador de Laureano Morató Vila S.L.,de fecha 12 de junio de 2014, por importe de 12.000 euros, tras firmarse por la Sra. Rosana y el Sr. Indalecio un contrato privado de compraventa de finca con pacto de recompra de la misma fecha, redactado por el Sr. Indalecio , en relación a la finca NUM007 , con pacto de recompra dentro del plazo de seis meses por importe de 60.000 euros, f.115 a 122.

Dicho cheque por importe de 12.000 euros fue finalmente entregado al acusado Sr. Rogelio con el encargo expreso dado por la Sra. Rosana de que éste lo ingresaría en el Banco Popular, para el pago a cuenta de los intereses debidos por la Sra. Rosana a dicho banco. El cheque referido fue cobrado por ventanilla por el acusado D. Rogelio , f. 57, sin que el mismo cumpliera el mandato de ingresar dicho dinero en el Banco Popular, haciéndolo suyo en su totalidad, sin que conste intervención alguna del otro acusado en dicha apropiación.

Comoquiera que dicha finca nº NUM007 constituía la garantía de la operación de crédito, y debía estar libre de cargas, pesando dos hipotecas sobre la misma (una de 7.8.2012 a favor de D. Florencio por un importe de 31.000 euros con vencimiento 31.8.2012, y otra de 3 de enero de 2014 a favor de unos parientes de la Sra. Rosana por importe de 68.550 euros con vencimiento 3.1.2024), en fecha 21 de julio de 2014, ante la Notaria de Dª Maria Victoria Pérez y Pérez, se firmó escritura de liberación de la hipoteca, protocolo 969, a favor de los parientes de la Sra. Rosana D. Millán , Pascual , D. Rodrigo y D. Serafin , en garantía de un préstamo de 68.550,00 euros, constituida en fecha 3.1.2014 ante el Notario de Vic, D. Antonio de Juan Ortiz, manteniendo la Sra. Rosana dicha deuda frente a sus parientes, pero sin dicha hipoteca.

En fecha 31 de julio de 2014, ante la misma Notaría de Dª María Victoria Pérez y Pérez, se firmó por la Sra. Rosana y el Sr. Indalecio , escritura pública de compraventa a carta de gracia de la finca NUM007 , antes referenciada, por la que la Sra. Rosana vendía al Sr. Indalecio por precio de 35.000 euros dicha finca, afirmando la Sra. Rosana en la propia escritura pública que la hipoteca a favor de D. Florencio estaba cancelada mediante contrato privado de fecha 14 de enero de 2014, formalizado entre dicho Sr. Florencio y la Sra. Rosana , obrando en autos dicho contrato al folio 105, sin que se conozca quien aportó dicho documento. En virtud de dicha escritura la Sra. Rosana se reservaba el derecho de redimir la finca vendida pagando en el plazo de cinco meses el precio de 60.000 euros. Dicha finca es ahora titularidad de D. Indalecio , manteniéndose la hipoteca a favor del Sr. Florencio .

El mismo día 31 de julio de 2014, el Sr. Indalecio libró un cheque nominativo a favor de Dª Rosana por importe de 19.360,00 euros, f. 33,cheque que tras firmar la Sra. Rosana en el reverso se entregó al acusado Sr. Rogelio , para que lo ingresara en el Banco Popular para abonar los intereses pendientes de pago que adeudaba la Sra. Rosana .

Sin embargo, el acusado Sr. Rogelio lejos de cumplir dicho encargo y con propósito de hacer suyo dicho importe, y con el pretexto de que subsistía la hipoteca a favor del Sr. Florencio ingresó dicho importe de 19.360 euros en la cuenta de la sociedad INICIATIVES KROBERY,S.L, de la que es socio y administrador único, sin que conste la intervención del otro acusado Sr. Indalecio en dicha apropiación.

No se ha acreditado que la Sra. Rosana fuera engañada por los dos acusados en la venta de la finca NUM007 .'

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos así descritos son constitutivos de un delito continuado de apropiació0n indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el art. 249 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art 74 del Código penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.

En efecto, el artículo 252 CP disponía el castigo con las penas del art. 249 0 250 CP de quienes: ' en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.' Los elementos típicos de la apropiación indebida son: a) la posesión legítima por parte del autor, del dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles;b)el título en virtud del cual posee el autor produce la obligación de devolver o entregar los bienes, de tal modo que no le autoriza para actuar como su propietario (el art. 252 menciona algunos de esos títulos: el depósito, la administración y la comisión); c) el objeto material del delito son bienes muebles muebles de valor económico; y d) la conducta típica consiste en apropiarse, distraer o negar haber recibido los bienes. El rasgo común a klas tres modalidades típicas de conducta es que todas ellas implican el incumplimiento definitivo de la obligación de devolver la cosa.

En el caso de autos, estamos ante una modalidad típica de distracción del dinero a una finalidad distinta a la comisionada.

Y los elementos subjetivos exigen el ánimo de lucro o ' animus rem sibi habiendi ', y el correspondiente dolo, que se da en el acusado Jordi Surroca.

Dicho delito le es atribuible única y exclusivamente al acusado D. Rogelio , y no al acusado Indalecio , por no haberse acreditado la intervención de este último en la apropiación del dinero, entregado precisamente por este último a la Sra. Rosana .

Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, como pretende la acusación particular, al no haberse acreditado un engaño bastante inicial que provoque el desplazamiento patrimonial perjudicial para la víctima.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.

En efecto, la señora Rosana dijo en el acto del juicio oral que en cuanto al importe de 3.500 euros se los quedó Rogelio para provisión de fondos y en cuanto al talón de 12.000 euros, se lo quedó Rogelio para ingresar dicho dinero en el banco Popular y que le traería resguardo del ingreso, sin que sea cierto que acompañara al banco a Rogelio para que cobrara el talón al portador. También dijo que en fecha 21 de julio de 2014 en la notaría de Gerona sus parientes cancelaron la hipoteca a favor de ellos en garantía de un préstamo de 68.500 euros que pesaba sobre la finca NUM007 de su propiedad. Y también dijo que en fecha 31 de julio de 2014 el Sr. Indalecio le entregó otro talón nominativo a nombre de ella, por importe de 19.360 euros y que a petición de Rogelio lo firmó por detrás para que él lo pudiera ingresar en el Banco Popular.

Y ante el juzgado dijo que fue unos días más tarde al Banco Popular y le dijeron que no se había ingresado nada. Asimismo, consta al folio 57 informe del Banco Popular, según el cual ' la persona que procedió al cobro del cheque de 12.000 euros fue D. Rogelio ' , y que 'el titular que cobró el importe de 19.360,00 euros es la sociedad INICIATIVES KROBERY,SL, figurando como apoderado el Sr. Rogelio .' Véase también folio 102 y 103, en que el Banco Popular adjunta copia del cheque de 12.000 euros cobrado por el Sr. Rogelio en fecha 13.6.2014 en que consta en el reverso del mismo la firma de Rogelio y su DNI NUM012 .

El acusado Rogelio dijo en el acto del juicio oral que es diplomado en empresariales y que conoce al hijo de la Sra. Rosana , quien acudió al mismo por problemas financieros de su madre al tener una deuda hipotecaria con el Banco Popular, y que la misma era propietaria además de un terreno en Gurb (finca NUM007 ) y le pidió financiación. Habló con sus amigos inversores y todos le dijeron que no querían invertir o prestar dinero, pues el terreno era de poco valor. Y conociendo que Indalecio , que tiene una gestoría en Vic, alguna vez había dejado dinero, le pidió al mismo dinero para ayudar a la Sra. Rosana , consiguiendo que pudiera dejar 35.000 euros con garantía de dicho terreno, que tenía que estar libre de cargas. Vio las cargas y constató que había sobre el terreno referido una hipoteca a favor de unos parientes de la Sra. Rosana y otra hipoteca a favor del Sr. Florencio . En cuanto a los 3.500 euros que entregó el Sr. Indalecio a la Sra. Rosana , dijo que ' una parte de dicha cantidad se la quedó ella' (en su declaración ante el Juzgado, f. 94 dijo que 'dicho dinero se lo quedó la Sra. Rosana '.'Y que este mismo día el dicente acompaña a Dª Rosana a pagar varios suministros')En cuanto al cheque de 12.000 euros , dijo que el mismo lo cobró él en el Banco Popular estando acompañado de la Sra. Rosana , que él se quedó 3.000 euros que le había prestado a la Sra. Rosana con anterioridad, y 3.000 euros más para su comisión, quedándose la Sra. Rosana los 6.000 euros restantes.

Y en cuanto al cheque nominativo de 19.360 euros dijo que lo retuvo y lo ingresó en Iniciatives Krobery SL, al conocer al día siguiente de la escritura pública de compraventa con carta de gracia de 31.07.2014, que la hipoteca a favor del Sr. Florencio no se había liberado o cancelado.

De dichas pruebas testificales y documentales, este Tribunal llega al convencimiento de que efectivamente el Sr. Rogelio , se quedó los 35.000 euros que pagó el Sr. Indalecio a la Sra. Rosana , y que esta le encargó al Sr. Rogelio , por la confianza que le tenía, que dicho dinero lo ingresara en el Banco Popular a la cuenta de la misma para el pago de los intereses hipotecarios debidos por ésta al referido banco, por la hipoteca existente a favor de dicho banco sobre la vivienda de la Sra. Rosana , encargo que en ningún modo cumplió el acusado Rogelio , sin que sea creíble su versión de que parte de los 3.500 euros se los quedara la Sra. Rosana , así como que se quedara 6.000 euros del importe total de 12.000 euros, reconociendo que el cheque de 19.360 euros lo ingresó en una sociedad de la que el acusado Rogelio era socio y administrador único, según se constata a los folios 36 a 38 de autos.

No existe prueba alguna que implique al Sr. Indalecio en la apropiación de los 35.000 euros, siendo precisamente él quien los pagó de su dinero como precio para la compra del terreno con carta de gracia.

En cuanto al supuesto delito de estafa que imputa la acusación particular de la Sra. Rosana a los dos acusados, este Tribunal considera que no se ha acreditado el engaño bastante necesario para la comisión de dicho delito.

En efecto, se dice en el escrito de acusación que la Sra. Rosana es viuda, pensionista de 71 años, y que los acusados aprovechándose de la necesidad económica de la misma procedieron a ganarse su confianza para después poder realizar una operación de préstamo ficticia que acabó costándole a Dª Rosana la finca NUM007 de Gurb, sin cobrar ni un solo euro a cambio, afirmando la Sra. Rosana que nunca se habló de una compraventa con pacto de retro.

Sin embargo, se ha acreditado en autos, especialmente por la declaración del propio hijo de la Sra.

Rosana , D. Leon , ante el Juzgado, f. 181 a 183, quien dijo que su madre estaba jubilada pero que ' con anterioridad había trabajado en la empresa de su padre, que era una empresa de electricidad industrial y estaba de administrativa pero también era socia, es decir, desempeñaba funciones reales en esta empresa'.

A ello hay que añadir que la misma consta en autos que había efectuado diferentes operaciones de préstamos hipotecarios sobre sus fincas, lo que se acredita mediante la nota simple informativa del registro de la propiedad nº 3 de Vic, folios 129 a 132 de la causa. Además, el testigo Sr. Florencio , titular del préstamo hipotecario que pesa sobre el terreno de Gurb, finca NUM007 , por importe de 31.000 euros, dijo que con anterioridad le había prestado a la Sra. Rosana 70.000 euros, a cambio de que esta le vendiera dicho terreno, que ella pudo recuperar pagando 120.000 euros. Y ello se acredita documentalmente, mediante certificación del registro de la propiedad de Vic nº 3, f. 173 a 178. Así consta que la Sra. Rosana era titular de la referida finca NUM007 por herencia y que la vendió a Abelardo y a Florencio en escritura de compraventa de fecha 18.11.2010 ante el notario de Vic D.Antonio de Juan Ortiz y los adquirentes concedieron a la Sra. Rosana un derecho de opción de compra por plazo de un año, ejercitando dicho derecho de opción la Sra Rosana , y recuperando dicha finca, f. 176 y 177. Asimismo, la Sra. Rosana reconoció en el acto del juicio oral haber efectuado dicha operación con el Sr. Florencio , recibiendo 70.000 euros al vender la finca al mismo y recuperando la finca pagando 120.000 euros.

En consecuencia, no es creíble que dicha señora no entendiera que lo que se firmaba el día 31.7.2014 ante la Notaria Sra. Maria Victoria Pérez y Pérez era una compraventa a carta de gracia (o con pacto de retro) de su terreno por precio de 35.000 euros, con reserva por parte de la vendedora del derecho a redimir la cosa vendida satisfaciendo al comprador o a sus sucesores el precio de 60.000 euros a ejercitar dicho derecho en el plazo de cinco meses, por tener lugar ante fedatario público, f. 20 a 34, y además porque dicha señora reconoció que anteriormente había firmado el contrato de arras, obrante al folio 109 que se refería expresamente a una escritura pública de compraventa con pacto de retro, aunque diga que lo firmó como si fuera sólo un recibo de haber percibido 3.500 euros del Sr. Indalecio Además, también tiene reconocido la Sra. Rosana haber firmado el contrato privado de compraventa de finca con pacto de retro, obrante al folio 115 a 121, aunque dijera que sólo lo firmó como recibo del percibo del talón de 12.000 euros de parte del Sr. Indalecio .

Por ello entendemos que no ha habido ningún engaño por parte de los dos acusados a la Sra. Rosana respecto de la compraventa de la finca NUM007 .

Finalmente debe decirse que al folio 105 obra un documento de cancelación de hipoteca, de fecha 14 de enero de 2014,(que se desconoce quien lo elaboró) supuestamente firmado por la Sra. Rosana y el Sr.

Florencio , en que se dice en síntesis que la Sra. Rosana ha pagado el préstamo que le había concedido el Sr. Florencio de 31.000 euros, cancelando la hipoteca que lo garantizaba. Dicho documento ha sido expresamente negado como firmado por el Sr. Florencio , al declarar éste en el acto del juicio oral, negando que la Sra. Rosana le hubiera devuelto los 31.000 euros, pudiéndose comprobar fácilmente por el tribunal que la firma estampada como del Sr. Florencio no se parece en nada a la firma de dicho señor, estampada en otros documentos, f. 193 vuelto y 194. Y por parte de la Sra. Rosana se ha dicho en el acto del juicio oral que aunque la firma como de ella estampada en dicho documento se parece mucho a su firma, no lo firmó ella.

Pero debe decirse que la propia Sra. Rosana en la escritura pública de compraventa en carta de gracia de autos, f. 20 a34, manifestó que la hipoteca a favor de Florencio en garantía de un préstamo de 31.000 euros estaba ' cancelada , según manifiesta la señora Rosana , mediante contrato privado de fecha 14 de enero de dos mil catorce , formalizado entre Don Florencio y Dª Rosana , lo que acreditará donde corresponda', f. 5 de la referida escritura, y f. 20 de los autos.

Por todo ello, cabe concluir que no se ha acreditado el engaño bastante que afirma la acusación particular, y en consecuencia debe negarse la existencia de un delito de estafa respecto de la compraventa en carta de gracia de la finca NUM007 ,atribuido a los dos acusados.



TERCERO .- Es autor el acusado SD. Rogelio en concepto del apartado primero del artículo 28 del Código Penal al haber realizado los hechos por sí solo.



CUARTO .- No concurren en dicho acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.



QUINTO .- Atendidos los art. 66.1.6 ª y 74 del CP es procedente imponer al acusado D. Rogelio atendiendo el alto importe apropiado las penas de DOS AÑoS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO. -En concepto de responsabilidad civil se fija en la cantidad de 35.000 euros, que el acusado Sr. Rogelio debe indemnizar a la Sra. Rosana , por el dinero apropiado y no devuelto.

SÉPTIMO.- En base al art. 123 del CP y art. 240 de la lecr ., el acusado Rogelio deberá abonar un cuarto de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 249 y 74 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un cuarto de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Dª Rosana en la cantidad de 35.000 euros .

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Indalecio del delito de apropiación indebida de que venía acusado por la acusación particular.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Indalecio y a D. Rogelio de los delitos de estafa de que venían acusados por la Acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.

Y declaramos las tres cuartas partes de las costas de oficio Notifíquese la presente sentencia al Fiscal y a las demás partes. Contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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