Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2018 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100060

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:109

Núm. Roj: SAP BU 109/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS)
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 76/17.
S E N T E N C I A NUM.00067/2018
En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos),
seguida por delito leve de coacciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Vanesa , figurando
como apelado Ovidio , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 44/17 en fecha 30 de Julio de 2.017 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

' Queda probado que Vanesa el día 23 de febrero sobre las 20:00 horas se dirigió a Luis Pablo con las expresiones: hijo de puta, sin vergüenza, cabrón... y levantándole la mano con intención de agredirle, recriminándola que tuviera pareja, que el viernes 24 de febrero la denunciada se paseó por debajo de la vivienda de la pareja con el fin de controlar todos sus movimientos, así como efectuando llamadas insistentes en el portero automático, así como que el sábado sobre las seis de la madrugada y durante ese día y al día siguiente estuvo rondando la vivienda del denunciante.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 133/15 recaída en primera instancia, de fecha 30 de Julio de 2.017 , acuerda textualmente lo que sigue: Qu e debo condenar y condeno a Vanesa , como autora de un DELITO LEVE continuado de coacciones en la personas de Luis Pablo , previsto y penado en el artículo 172.3.1º del Código Penal , a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de trescientos sesenta euros (360,00 €). Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa.

Qu e debo absolver y absuelvo Vanesa , de los delitos de injurias y vejaciones que les venían siendo atribuidos.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vanesa alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Vanesa alegando: .- Que en la sentencia dictada en el presente procedimiento se han quebrantado las normas y garantías legales de la recurrente, habiéndose producido una clara vulneración del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal y en segundo lugar se da una clara infracción de las normas penales y en concreto del artículo 172.3 del Código Penal referente al delito leve de coacciones.

Se alega que la denuncia se interpone por la presunta comisión de un delito de amenazas e injurias y en el acto de juicio oral la representación del denunciante califica los hechos como un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal , por lo que se entiende quebrantado el principio acusatorio ya que el delito de coacciones no ha sido objeto de acusación formal.

En este caso no existe correlación alguna entre la acusación formulada y la condena establecida en sentencia y no existe relación entre los elementos de uno y otros delitos.

.- Que no se cumplen los requisitos del delito de coacciones pues según los hechos probados de la sentencia no existe violencia alguna en la conducta de la recurrente y mucho menos con intensidad suficiente.



SEGUNDO.- El primer motivo recogido en el recurso se refiere a la infracción del principio acusatorio ya que la acusación en el acto de juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 y un delito leve de amenazas del artículo 171.4 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal mientras que la condena lo es por un delito de coacciones que no fue objeto de acusación.

Esta Audiencia en Sentencia de 23 de Mayo de 2017 ya señaló refiriéndose a la Sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 2016, dictada en el rollo de Apelación rollo de Apelación nº 63/16 , 'el principio acusatorio exige: 1º) que el acusado sea debidamente informado de la acusación. 2º) que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad. 3º) que no varie la calificación jurídico- penal, salvo, que manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado - Tribunal Supremo Sentencia 15 Marzo de 1.990 -.

La Constitución Española proscribe toda indefensión y enlaza el derecho a defenderse con el previo conocimiento de la acusación. No puede, pues, nunca condenarse si este conocimiento no se da incluso si las penas que hayan de imponerse sean iguales o incluso inferiores, salvo que los delitos sean homogéneos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 7 Febrero 2.010 -.

Co señala esta sentencia, que fue objeto de aplicación, entre otras, en la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de Apelación nº 158/13, en fecha 17 de Octubre de 2.013 'no puede, pues, alegarse indefensión, como efectúa el recurrente, porque el criterio casacional de la homogeneidad, entendiendo por tal, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/83 'una cercana modalidad dentro de la tipicidad', sólo puede referirse a la idéntica naturaleza del injusto, que según reiterada doctrina se traduce en la agrupación de la Parte especial en títulos. Son homogéneos los delitos cuando sean de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la misma tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada ( Sentencias Tribunal Constitucional 10 Abril 1.981 y 10 Octubre 1.986 y ver Tribunal Supremo 4 Noviembre 1.986 y 28 Febrero y 4 Noviembre 1 , 987 , 10 Mayo 1.989 ).

Igualmente, en la sentencia de 22 de Abril de 2014 , señala que: 'El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Según doctrina reiterada del TC y del Tribunal Supremo, en el proceso penal la efectividad del principio acusatorio lo que exige, para excluir la indefensión, es que el hecho objeto de la acusación y el que sirva de base de la condena permanezcan inalterables (identidad del hecho punible), así como la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y de la acusación, no existiendo indefensión, en consecuencia, si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad. En el presente caso, de la lectura de la denuncia interpuesta (folio 2 y 3 de la causa) y de la sentencia recurrida se constata, en primer lugar, que hay correlación entre una y otra, y en cuanto a las acusaciones, que la denunciada ha sido condenada por los mismos hechos que habían sido objeto de denuncia y acusación, que ningún elemento nuevo sirvió de base a la calificación jurídica hecha por el órgano sentenciador.

Partiendo de lo expuesto, es cierto que no existe homogeneidad entre el tipo de injurias y el de coacciones, pero también lo es que no hay lugar a dudas de la homogeneidad existentes entre el delito de amenazas y el de coacciones porque el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas.

Pues bien, partiendo de que no ha existido infracción del principio acusatorio hemos de entrar a examinar el segundo de los motivos alegados y que se refiere a la no concurrencia de los elementos del delito de coacciones, alegándose que no existe violencia alguna y además no se especifica en la sentencia qué es lo que la denunciada quería impedir hacer al denunciante.

El tipo de coacciones se refiere a: 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'. Los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes, a tenor de la doctrina jurisprudencial resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-06-2005 : '1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. 2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. 3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que, si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado. 4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva... Una persistente y reiterada doctrina de esta Sala interpreta la expresión ' violencia' englobado en la misma tanto la 'vis física', como la 'vis moral' o compulsiva, e incluso la vis indirecta o 'vis in rebus', lo que hace plenamente subsumibles los hechos en el art. 272 C.P . De una concepción mecanicista que entendía la violencia como fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, se ha pasado a otra que incluye la intimidación como medio apto para vencer la voluntad.' Uno de los elementos esenciales del tipo objetivo de la infracción penal definida como coacciones es el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de esta figura ha experimentado una progresiva ampliación en la dimensión cualitativa del concepto de violencia. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de este elemento típico, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la imposición u oposición abiertas frente al obrar ajeno, mediante obstáculos o condicionamientos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación o restricción a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir o compeler hacer algo a otro, caben perfectamente los casos de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad No cabe, pues, en estas condiciones, llegar a conclusión absolutoria alguna por el delito leve de coacciones. La conducta compulsiva desplegada por la denunciada (paseándose por debajo de la casa de la pareja a fin de controlar sus movimientos, y efectuando llamadas insistentemente en el portero automático), y que es la materia de imputación, es totalmente ilegítima y atentatoria a la libertad del sujeto pasivo, debiendo por tanto, ser calificados los hechos como constitutivos de un delito leve de coacciones, ya que la acusada Vanesa con su conducta perturba la tranquilidad de expareja, Luis Pablo y de la nueva pareja de éste.

Considerando además que la valoración que de la prueba (declaración del denunciante, de la denunciada y de la testigo) se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Vanesa y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Vanesa procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Marco Antonio contra la sentencia nº 44/17 dictada en fecha 30 de Julio de 2.017 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio por Delito Leve nº 76/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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