Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 111/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100172
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1450
Núm. Roj: SAP C 1450/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2014 0003278
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2017
RECURRENTE: Patricia
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA FERNANDA ALVAREZ PEREZ
RECURRIDO/A: MAPFRE I MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 67/2018
En Santiago de Compostela, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO y DON
JORGE CID CARBALLO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 111/18 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 25/1/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 192/2017 de ese Juzgado por delitos contra la seguridad vial y de
lesiones por imprudencia, dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 41/16 tramitado por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Ribeira; y en el que son parte, como apelante Dª Patricia , con DNI. nº NUM000 , bajo la
representación procesal de la Procuradora Dª Mª Concepción Peleteiro Bandín; como apelado el MINISTERIO
FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Patricia , como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P . en concurso legal del art. 382 del C.P . con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1º del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a las penas de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 7,00 horas del día 12 de junio de 2014 la acusada Dª Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-LPH por la calle García Bayón de Ribeira tras haber ingerido durante esa noche bebidas alcohólicas, sin que conste que por causa de tal ingesta tuviera alteradas sus facultades para conducir con seguridad, y al adentrarse en la llamada rotonda de Padín no se percató de que por la misma ya circulaba, procedente de su izquierda, el vehículo Ford Focus, matrícula ....-RGD , propiedad y conducido por D. Raúl , embistiéndolo en su parte lateral derecha.
Tras una momentánea detención en el lugar de los hechos, la acusada continuó su marcha hasta su domicilio donde, localizada por agentes policiales, fue sometida a una prueba de determinación de la tasa de alcohol, cuyo resultado no se ha incorporado al proceso de forma constitucionalmente válida.
Como consecuencia de la colisión D. Raúl sufrió un esguince cervical para cuya estabilización precisó de varias asistencias facultativas y de un tratamiento médico consistente en fisioterapia así como daños materiales en su vehículo, lesiones y daños por los que no reclama al haber sido indemnizado a su satisfacción por la aseguradora del vehículo de la acusada.
Por causas no imputables a la acusada la causa sufrió dilaciones entre el 12 de mayo y el 7 de septiembre de 2015, entre el 8 de octubre de 2015 y el 1 de septiembre de 2016, y desde dicha fecha hasta el 24 de enero de 2017.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se ajusten a lo que se expresará.PRIMERO. - Se alega que se ha condenado a la recurrente como autora de un delito de lesiones por imprudencia pese a que el auto de transformación de 1/9/16 consideró que los hechos imputados a la apelante eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial y no mencionaba que lo fueran de un delito de lesiones por imprudencia.
Se comparte el criterio expuesto al resolver la cuestión previa en el juicio oral, pues el auto de transformación ha de definir hechos punibles y persona a la que se imputan ( art. 779.4 LECR ), no la calificación que correspondería a esos hechos, y tales determinaciones se cumplen en la resolución recurrida que entre tales hechos punibles describe la conducta imprudente y el resultado lesivo, por lo que cumple plenamente las exigencias legales.
Se aduce también que sobre la causación de tales lesiones no prestó declaración como investigada.
En el atestado consta que el resultado del accidente fue el de una persona herida y antes de la declaración constaban informes en las actuaciones sobre la producción y entidad de esas lesiones. En la declaración consta que se informó a la investigada sobre los hechos que se le imputaban, que no hay motivo para estimar que no incluyera esta producción de lesiones, lo que no se desmiente por la circunstancia de que no se realizaran preguntas o manifestaciones al respecto.
En todo caso, la atribución de efectos anulatorios de las actuaciones a la hipotética infracción del art.
779.4 último inciso LECR . habría de descansar en la producción de eventual indefensión, la que no se argumenta ni se advierte pues no se sabe en qué habría variado su declaración de conocer tal extremo, cuando su tesis es que no se detuvo en el lugar y no percibió haber causado ninguna lesión, y la posibilidad de defenderse frente a tal hecho en el proceso es máxima pues estuvo asistida de letrado y personada desde ese momento.
SEGUNDO. - La sentencia no expresa como hecho probado que en el momento de producirse el accidente la acusada circulase con las tasas que reflejan los hechos probados, sino que considera como elemento incriminatorio para demostrar una conducción bajo la influencia del alcohol la magnitud de los índices apreciados con posterioridad (más de una hora después). Considera pues tales índices como un elemento probatorio, que se uniría al comportamiento viario observado por la condenada (golpear a otro vehículo que circulaba con preferencia en la rotonda y marcharse del lugar sin preocuparse del resultado del accidente, aspectos éstos que deben reputarse demostrados, pese a que los discuta la parte apelante, pues resultaron probados por la declaración del otro interviniente en la colisión y por los datos relativos al siniestro obrantes en el atestado, debidamente ratificado por el agente comparecido al juicio) y a su reconocimiento de que esa noche había consumido alcohol, y que lleva a apreciar el delito de riesgo de conducción bajo efectos del alcohol que está también en la base de la infracción de lesiones por imprudencia apreciada, pues la maniobra realizada al volante (un golpe en una rotonda) es un incidente viario común que no reviste por sí sola, ni lo considera así la sentencia, la gravedad precisa para la incriminación penal de las lesiones generadas por ella, de alcanzar éstas la gravedad precisa para ser elemento constitutivo de una imprudencia criminal.
Por otra parte, también ha de considerarse que los índices de impregnación alcohólica que la sentencia estima probados son determinantes e imprescindibles, en el caso, para considerar acreditadas las infracciones penales objeto de condena. Que el consumo de alcohol que se reconoció por la acusada influyera en sus condiciones para conducir con seguridad no se puede considerar probado ni por tal admisión -también se expresó por la acusada que había dejado de beber muchas horas antes y que estaba en buenas condiciones para conducir-, ni por el mero hecho del accidente (se ha de repetir que no es una maniobra que revele con suficiente claridad que quien la realizaba tenía afectadas sus facultades para conducir). La reacción posterior de abandono del lugar es compatible con un estado alterado por el alcohol, pero también hay otros motivos distintos que puedan explicarlo (el puro egoísmo de tratar de eludir sus responsabilidades y evitar problemas, por ejemplo), aunque jamás puedan justificar una conducta contraria a criterios básicos éticos y cívicos ya normas legales ( art. 129 RGC ). Los signos externos apreciados a la acusada que se reseñan en el atestado no fueron tenidos en cuenta por la sentencia -no los alude- y, por tanto, no pueden ser incorporados en esta instancia como material que sustente la eventual condena, al margen de la imposibilidad legal de su consideración como prueba de cargo para una condena penal, como luego se expresará.
En definitiva, ha de estimarse que sin tales índices de impregnación alcohólica no existiría prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO. - El recurso impugna que los índices referidos puedan servir como tal prueba de cargo al no haber sido ratificada en juicio la diligencia de medición -como tampoco la de apreciación de los signos externos- pues el agente que compareció al juicio no intervino en la misma, lo que es cierto pues la acusación pública solicitó la declaración de los agentes que confeccionaron el atestado y no la de los agentes NUM001 y NUM002 que según se dice expresamente en el mismo (folio 1) y resulta de la documentación de tal prueba (folios 2, 3 y 4) fueron quienes practicaron personalmente aquellas diligencias. Tal argumento fue expresamente invocado por la defensa en el juicio oral, como puede advertirse en su grabación, y su examen es omitido en la sentencia, que tampoco responde a la impugnación, también por falta de ratificación, del informe forense.
Debe aceptarse la impugnación. Se trata de una discusión no infrecuente en la práctica procesal y a la que esta Sección dio respuesta, entre otras, en la sentencia de 15 de marzo de 2010 nº 11/2010 , relativa a un supuesto de condena al acusado fundada exclusivamente en los resultados de impregnación etílica, que había sido llevada a cabo por miembros de la Policía Local que no fueron llamados al juicio, probablemente -como es el caso- por un error padecido al calificar, no subsanado en el trámite de cuestiones previas.
Así se consideró, lo que se ha de dar por reproducido para el presente caso, que "la prueba de alcoholemia es una prueba preconstituida, llevada a cabo en fase de investigación policial y en un momento y lugar concretos y determinados e irrepetibles, por lo que es irreproducible en juicio. Su naturaleza es mixta, pues tanto supone la realización de actividades y obtención de percepciones por los miembros de las Fuerzas de Seguridad que la llevan a cabo y que se documentan en el atestado -por lo que participa del carácter de prueba testifical en cuanto los agentes personalmente han percibido datos significativos para la acreditación del hecho y también su propia actuación es garantía de la fiabilidad de la prueba- como igualmente tiene un componente de prueba documental en cuanto brinda como datos probatorios los tickets acreditativos de la realización y resultado de la detección y los certificados correspondientes a la calibración del aparato. Su consideración como prueba pericial es menos convincente pues no estamos en rigor ante la aportación de saberes técnicos o científicos por los agentes que practican la prueba.
Con tal caracterización, es procedente recordar la doctrina dominante del Tribunal Constitucional sobre la cuestión -ya veterana, pues precisamente el respeto necesario a tales claras directrices ha determinado como práctica procesal sistemática en las causas por delito que las acusaciones citen a juicio a los agentes que llevaron a cabo la prueba, lo que en el caso parece haberse intentado pero sin articularlo debidamente- según la cual ( STC 15-1-1990, nº 3/1990 que cita la doctrina de las STC 5/1989 , 100/1985 , 103/1985 , 145/1985 , 148/1985 , 145/1987 y 22/1988 ) en la operación jurídica de aplicación de la doctrina general, por la que la actividad probatoria ha de tener lugar en el juicio oral para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, 'al valor probatorio de los datos contenidos en los atestados policiales relativos a la prueba de alcoholemia y a la utilización de los mismos como prueba en las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, este Tribunal ha afirmado que la consideración del test alcoholimétrico como prueba está supeditada, de un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. De otro, que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, no siendo suficiente el respecto la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que con el resultado de la prueba de impregnación alcohólica, pues es preciso que en tales casos la prueba alcoholimétrica sea ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que la practicaron a fin de ser sometidas a contradicción, o que en dicho acto se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo'".
Expresábamos también, que este carácter no imprescindible de la prueba de alcoholemia para la acreditación del delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas que hoy se recoge en el primer inciso del art. 379.2 CP (el que se aplica en la resolución ahora recurrida) ha determinado que algunas resoluciones del órgano constitucional (por ejemplo STC 14-2-1992, nº 24/1992 y las que en ella se citan) permitan la corroboración indirecta de la prueba de detección alcohólica por otros medios de prueba distintos de la ratificación de sus autores, pero ello no resulta aplicable al presente caso dadas las circunstancias concurrentes, que hacen que la prueba de alcoholemia sea imprescindible para la demostración de las infracciones imputadas, por lo que "tal decisiva prueba ha de estar dotada de la garantías necesarias tanto en su obtención como en su articulación procesal en el acto del juicio, no siendo admisible su mera lectura que no permite una verdadera contradicción sobre la forma y circunstancias de realización de la detección y sólo permite que se cumplan la garantías de inmediación y oralidad, en todo caso ausentes al limitarse la acusación a dar la prueba por reproducida".
Como en tal resolución también expresamos, "lo único que podría brindar, en el caso enjuiciado, eficacia probatoria a tal diligencia, con respeto a las garantías rectoras de un proceso penal, sería la eventual admisión por el acusado de la realización de la prueba, de su corrección y de su resultado", y si bien es cierto que la acusada reconoció en el acto del juicio que la prueba se realizó con resultado positivo, ello no implica una admisión de su regularidad y validez como dato probatorio, por lo que no puede esta admisión de lo objetivamente innegable eludir que la prueba de cargo en la que sustenta la acusación el éxito de sus pretensiones no se lleve a cabo de forma respetuosa con los principios de oralidad y contradicción propios del proceso debido, que no puede limitarse a validar elementos de la investigación policial que no han sido debidamente traídos al plenario.
Por ello, procede pues la estimación del recurso y la absolución de la acusada, siendo pues innecesario el examen de la también fundada impugnación, por la misma causa, de la necesidad de tratamiento médico de las lesiones.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del proceso ( art. 240.1 LECR ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Patricia frente a la sentencia dictada el 25/1/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 192/2017 de ese Juzgado, se revoca la misma y definitivamente se absuelve a la misma por los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas del proceso.Remítase por el Juzgado de origen comunicación de los hechos a la autoridad de tráfico competente para su eventual sanción gubernativa.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 al perjudicado D. Raúl , mediante correo certificado con acuse de recibo.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
