Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 116/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100069
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:302
Núm. Roj: SAP VA 302/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00067/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47085 41 2 2017 0000776
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª GEMA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67/18
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de
desobediencia y contra la seguridad vial, seguidos contra Alfonso , defendido por la Letrada Doña Gema
Hernández García y representado por la Procuradora Doña María Carmen Guilarte Gutiérrez, siendo partes,
como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 16.01.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 10 de julio de 2017, sobre las 22,30 horas, la patrulla de Policía local compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 se dirigió a la calle Peñaranda de Medina del Campo donde había una gran afluencia de personas coincidiendo con el cierre de las instalaciones deportivas municipales, y al llegar observaron a Alfonso al lado de una motocicleta de cilindrada y marca desconocida, sin matrícula ni placa identificativa, por lo que a unos dos metros de distancia del acusado, el agente NUM000 le dió el alto y le requirió para que apagara el motor y se identificara tanto él como el vehículo, reaccionando Alfonso arrancando la misma y abandonando el lugar sin llevar casco, iniciándose una persecución en la que los agentes activaron los dispositivos luminosos y acústicos al tiempo que hacían indicación al acusado de parar, circulando por el casco urbano de la localidad a velocidades cercanas a los 70 kilómetros por hora, y en concreto por la C/Medinaceli, de unos 800 metros de longitud, en la que el coche policial se situó en paralelo al acusado, optando éste, aprovechando que no hay diferencia de altura entre calzada y acera, para circular en zig-zag subiéndose a la acera y obligando a los viandantes a situarse en la calzada para no ser atropellados, abandonando dicha calle por un camino de tierra en el que atravesó por el medio de un grupo de personas que le abrieron paso para no ser atropelladas, desistiendo los agentes de continuar la persecución dado el peligro para terceros que se podía generar'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que condeno a Alfonso como autor criminalmente responsable, de un delito de conducción temeraria del art. 380,1 del CP , ya definido, a la pena de de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO y NUEVE MESES; todo ello con imposición de las costas causadas.
Remítase copia de esta sentencia a la DGT'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Alfonso que resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, alega error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo del artículo 380.1 del Código Penal , alegaciones cuya estimación debe llevar a su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso fundado en el supuesto error en la valoración de la prueba debe de ser desestimado. Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En este caso, por la parte recurrente se sostiene que se ha producido una errónea valoración de la prueba en cuanto a la identificación del acusado como el conductor de la motocicleta.
La parte recurrente niega credibilidad al testimonio de los agentes, ello teniendo en cuenta que manifestaron no conocer al acusado por denuncias penales o administrativas anteriores; que no se verificó ninguna investigación sobre la titularidad del vehículo de dos ruedas; que tampoco se hicieron gestiones para su localización; y que no puede creerse que los agentes pudieran reconocerle cuando no pudieron fijar ni el tipo de vehículo -motocicleta o ciclomotor- ni la velocidad a la que era pilotado.
Pues bien, basta remitirnos a las declaraciones de los agentes, en particular el número NUM000 , cuando aseguró en el plenario que identificó perfectamente al conductor del vehículo, a quien visualizo a una distancia inferior a dos metros, visualización que continúo durante la persecución policial, toda vez que el piloto no portaba casco, y que era sin ningún género de duda, según su testimonio, el acusado, para concluir que no hay motivo ninguno para dudar de que dicha declaración como verdadera y que la identificación fue correcta, cuando no consta razón alguna para dudar de su testimonio incriminador.
Tampoco cabe cuestionar la validez de tal identificación por la falta de práctica de diligencias policiales de comprobación cuando el agente explicó que conocía al acusado por su identificación en anteriores ocasiones, de ahí que no estaba preocupado por su detención al ser conocedor de sus datos personales y su domicilio, y cuando respecto a la confirmación de los datos del posible titular del vehículo resultaba innecesaria al no haberse causados daños indemnizables.
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, se denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del tipo previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , alegándose que no se ha probado que la acción desplegada por el acusado hubiera generado un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas por falta de acreditación de la existencia de usuarios en las vías por la que se produjo la circulación y por falta de acreditación de que la velocidad a la que se circuló fuera superior a la reglamentariamente prevista en el tramo.
De la prueba practicada en el plenario, y en concreto de la declaración prestada por dos agentes de la Policía Local, a los que el juzgador otorgó plena credibilidad, se desprende que el acusado, cuando pretendían identificarlo, se dio a la fuga, iniciándose una persecución a velocidades cercanas a los 70 kilómetros por hora, con subida a la acerca que obligó a salirse a la calzada a los viandantes que por ella transitaban para evitar ser atropellados, y circulación por el medio de un camino igualmente transitado por un grupo de personas que tuvieron que abrir paso a fin de no ser atropelladas.
Nada se puede objetar al hecho de que el Juez de lo Penal, en uso de las facultades que le imponen la Constitución y las Leyes, haya otorgado credibilidad a la declaración de los testigos de cargo para dar por acreditado dicho relato.
Evidentemente, en este tipo de persecuciones no puede exigirse que los funcionarios policiales que persiguen a un delincuente se detengan para identificar y filiar a las personas que se vieron en peligro, pues si así fuera los autores de hechos tan graves quedarían sin el castigo que merecen, por actuar con un desprecio absoluto hacia los demás usuarios de la vía pública, y en el presente caso, aunque no se haya podido identificar a los peatones que como usuarios de la vía pública que sufrieron las consecuencias de la irresponsable forma de conducir del acusado, queda plenamente acreditado gracias a la prueba testifical que se practicó que el acusado, a lo largo de varias vías circulatorias, condujo a una velocidad superior a la permitida y completamente inadecuada (pudiendo tener los agentes como referencia no sólo la apreciación personal sino la velocidad alcanzada por el velocímetro del vehículo oficial), subiéndose a la acera y circulando por un camino, obligando con ello a las personas que normalmente transitaban por ellas a apartarse para evitar ser atropelladas.
No existiendo, por todo ello, ningún error en la valoración de las pruebas que se deba corregir ni infracción procesal alguna, el recurso debe decaer.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, y esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
