Última revisión
22/02/2018
Sentencia Penal Nº 67/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 897/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100058
Núm. Ecli: ES:TS:2018:307
Núm. Roj: STS 307:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Número del procedimiento: 897/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CPB
Nota:
*Quebrantamiento de forma como pretensión subsidiaria de la absolución
*Congruencia: No concurre exceso sobre el objeto de la acusación.
*Presunción de inocencia: Testigo-víctima.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas. La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
*Preclusión proposición medio de prueba.
Es ya bien conocido el criterio, reiteradamente sancionado por este tribunal, favorable a la extensión de la posibilidad reconocida en el art. 786 Lecrim . a ese procedimiento: por su racionalidad, y porque al estar al alcance de todas las partes, no colisiona con principio alguno de los rectores del proceso penal.
RECURSO CASACION núm.: 897/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 897/2017, interpuesto por D. Ezequiel , representado por el procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección letrada del Sr. Morales Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 14 de febrero de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
Que María Luisa se quedó embarazada del acusado en el mes de abril del año 2013, sin embargo la convivencia entre los mismos era escasa, puesto que aquél trabajaba en Francia, y solamente cada tres meses regresaba a España para tramitar su solicitud de empleo ante el INEM. Que la convivencia entre los cónyuges se fue deteriorando, porque el acusado deseaba que le acompañase a Francia, entre otras desavenencias, y reiteradamente aquél la decía a María Luisa que la iba a matar que la iba a quitar el hijo cuando naciese, y lo iba a llevar a Marruecos para que lo cuidase su madre, llamándola puta bajita y menospreciándola.
Que María Luisa cuando nació el hijo a primeros del año 2014, se trasladó a Bilbao para formalizar su pasaporte en el Consulado de Marruecos. Que María Luisa posteriormente solicitó el divorcio del acusado, en Marruecos, el cual le fue concedido por resolución judicial dictada por Órgano de dicho país, otorgándole la custodia del hijo y estableciendo una cantidad en concepto de pensión alimenticia a cargo del acusado, sin que conste que el mismo la haya satisfecho.
«
Por el delito de amenazas leves en el domicilio
Y por el delito de injurias leves la pena de
La privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .»
Fundamentos
El segundo de los grupos, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia deficiencias de procedimiento que, por quebrantamiento de las formas debidas, conduciría a la solución de anulación con reposición de actuaciones al momento de la infracción (petición C del suplico del recurso). Las quejas en este grupo reiteran las formuladas en los apartados B y C del grupo anterior. Es decir la denegación de la prueba documental propuesta en el acto del juicio oral y la no práctica de la prueba testifical admitida.
Hasta aquí ambos motivos coinciden en su fundamento, por más que difieran en el contenido de la norma infringida. De contenido constitucional ¬grupo primero¬ o de legalidad ordinaria ¬grupo segundo¬, pero con final idéntica pretensión: anulación de procedimiento con reposición de las actuaciones al momento de la infracción.
En tal pedimento coincide también el submotivo C del grupo segundo que denuncia defecto de forma por «falta de concreción en los hechos que se declaran probados».
Aunque ciertamente conforme a los artículos 901 y 901 bis, a y b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiera resultar prioritario el examen de estas quejas, la formulación de éstas con carácter subsidiario de la principal, a la que pasaremos a referirnos, nos conduce a la postergación de su examen. E incluso a prescindir del mismo en la medida que la estimación de la pretensión formulada como principal deja esta otra pretensión anulatoria sin objeto. Lo que no será óbice para la apreciación de sus fundamentos a los efectos de resolver la solicitud formulada en primer lugar en el suplico del recurso.
La vulneración del derecho a la tutela judicial (apartado A del grupo primero) por indefensión derivada de la tardanza en denunciar los hechos, no haber concretado los acusadores el tiempo de los mismos, y haber desbordado la sentencia el contenido de la acusación al incluir «hechos y conceptos nuevos» decisivos para la condena.
Por otra parte la indefensión, en su contenido constitucional, exige una entidad y naturaleza de efectiva y material, que aquí no consta. Menos aún si, como veremos, en definitiva y pese a dicha tardanza, la defensa abordada por el acusado conducirá a su libre absolución.
En el caso juzgado la acusación no eludió los datos esenciales por lo que no cabe estimar excluidas las posibilidades de defensa, que además, resultó exitosa. La inconcreción de la fecha fué enmendada en términos que redundaron en el fortalecimiento de las tesis del recurso, como veremos.
Tiene establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 283/2006, de 9 de octubre el fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. (FJ 4).
En todo caso, desde cualquiera de las perspectivas convergentes en el análisis relativo a la diferencia entre los hechos de la acusación y del fallo, la relevancia constitucional exige que
En el caso aquí juzgado no concurre extralimitación respecto de lo que fue imputado.
También cuestiona el recurrente esa credibilidad al alegar los desmentidos de la versión de la testigo que derivan del testimonio del hermano de ésta cuando afirma que la denunciante mantenía constante contacto telefónico con el acusado y que aquélla conocía perfectamente donde trabajaba su esposo y que incluso fue a visitarle.
Esa garantía de presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
Cuando estamos ante una
Pero ello no releva de la exigencia de que la
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de
Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.
Solamente así se alcanzará el grado de
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si
Partiendo de tales premisas asume el relato de la víctima exponiendo como criterios de su credibilidad:
Tal discurso se muestra débil para justificar la conclusión ya que apenas se reduce, como verificación de la tesis incriminadora, a la mera sensación experimentada por el Tribunal ante la escenificación del testimonio, lo que remite su convicción subjetiva más al ámbito de la intuición que al de la reflexión. Como débil es que, en esa misma línea de convicción a partir de la percepción, se confiera trascendencia a la guisa con que presentó su relato el acusado para negar la imputación y que la Sala tuvo la impresión de no ser demostrativa de suficiente «rebeldía». No solamente porque no nos describe esa manera de responder, por lo que no podemos valorar si la «impresión» del tribunal está justificada. Sino porque remite a los alegatos del acusado sobre una deuda de la denunciante con su familiar o la pretensión de custodia del hijo, que no se analizan como reveladoras de atisbo alguno de achantamiento del acusado con la imputación.
La debilidad se realza cuando se excluyen en la sentencia los motivos espurios prescindiendo de toda referencia a que existió una proximidad temporal entre aquella denuncia y la demanda de divorcio fundada precisamente en buena medida en los hechos denunciados, según alega el recurso y no desmiente la sentencia.
Débiles son los argumentos de la sentencia impugnada para refutar los de la defensa sobre inexistencia de corroboraciones. Así cuando justifica la no percepción de ruidos por los convivientes -madre y hermano de la denunciante- aludiendo a que el acusado tapó la boca de la víctima. En efecto, aún en esa hipótesis, ni consta que todos los gritos fueron apagados desde el inicio, ni se dice cómo se logró insonorizar los ruidos de presumible acompañamiento a los actos violentos del acusado para reducir a la esposa que se resistía. De ahí la razonabilidad de la tacha por la defensa sobre la poca verosimilitud conferida al relato de la denuncia. Ni fortalece la justificación de la sentencia impugnada que prescinda del análisis y discusión de datos como la persistencia después del hecho denunciado de una fluida relación entre los esposos. Como revela la existencia de frecuentes contactos telefónicos que el recurso afirma, y la sentencia no niega, proclamados por el testimonio del hermano de la víctima. Tampoco se muestra convincente la refutación de la tesis de la defensa sobre el valor indiciario de la tardanza en la renuncia. La recurrida la atribuye al temor a que el hermano de la víctima, dadas las convicciones religiosas que consideran lo denunciado como especialmente agraviante, llevase a cabo represalias. Y no convence tal tesis en la medida que no consta en absoluto abandona tal situación cuando efectivamente se lleva a cabo la denuncia.
No se entiende que la certeza de tal fecha permita tachar al testigo. Nada impide estimar que su testimonio sea compatible con la data de la consulta, si la marcha de viaje del acusado era en hora posterior del mismo día, como este afirma, a la práctica de aquella atención sanitaria. Pero anterior a la de los hechos denunciados, una vez ya en el domicilio, en la cama matrimonial en la que dormían juntos. En la impugnación del recurso la
Lamentablemente el tribunal de instancia hizo una interpretación expeditiva de formalismo procedimental para privar a la defensa, y también a la acusación, del debate probatorio sobre ese esencial particular. En primer lugar no justificando la falta de práctica de la testifical de D. Abelardo . La importancia del testigo es notoria en la medida en que, como empleador del acusado, podía dar cuenta de la presencia de éste en España o en territorio francés en relación a la fecha exacta del hecho. Examinada la grabación del juicio al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se observa que la Presidencia reprocha a la parte no haber procurado constancia de su petición ¬cuya posibilidad no se excluye¬ de práctica de tal prueba por vídeo conferencia. Lo que obviamente justifica la protesta de la parte. Pero aún más relevante es que el Tribunal denegase al acusado la presentación en el acto del juicio oral del documento que se dice era el billete de viaje a Francia la tarde del día 5 de diciembre, bajo el pretexto de preclusión dado que el procedimiento seguido era el sumario ordinario. Con particular tino recuerda el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso que ya en nuestra STS 1060/2006 se admitía la posibilidad de rebasar la fecha de tal preclusión por las varias razones allí expuestas.
Más allá cabe reiterar aquí lo que también dijimos en nuestra STS nº 624/2014 de 30 de septiembre recordando que
Así en la STS nº 740/2013 de 7 de octubre , ponencia del Excmo. Sr. D. J.M. Maza, se legitimó por este Tribunal Supremo el recurso a tal iniciativa del Tribunal y ello pese a que había sido el Ministerio Fiscal quien presentó «una nota interna» de la policía con ocasión de la declaración testifical vertida en el acto del juicio oral por un agente de aquélla. Dijimos entonces que:
El documento versaba sobre un dato -dónde estaba el acusado a la fecha del hecho tal como se le imputa- que no podía ser objeto de contradicción con exactitud dado que hasta el momento del juicio no constaba precisado en la imputación. La referencia de la acusación, al impugnar este recurso, a que la víctima ya había invocado esa fecha en la declaración del 28 de agosto no es acertada. Vista esa declaración al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta que aquella declara que el hecho ocurre en diciembre pero no concretamente el día 5. Por lo que en modo alguno cabe tachar de deslealmente sorpresiva la propuesta del medio documental. Tanto más cuanto que podía ser asumido por el Tribunal y garantizar la contradicción por la acusación, todo ello al amparo del artículo 729.2, cuya facultad debió ejercitar el Tribunal para reforzar el derecho a la prueba precisamente cuando la que había sido dispuesta hasta ese momento se circunscribía exclusivamente a la manifestación de la víctima.
Desde luego la prevalencia del derecho fundamental a la tutela judicial, en su manifestación de derecho a la prueba, sobre el formalista limite preclusivo en la aportación del medio probatorio, debería haber llevado al Tribunal de instancia a admitir la propuesta de la parte ya que no constituía un fraude por deslealtad procesal traducido en indefensión para la otra parte. A lo que ha de añadirse la relevancia probatoria con trascendencia en el resultado de lo que habría de darse por probado y consiguiente sentido del fallo.
Y esa duda no puede resolverse mediante contraposición probabilística entre las tesis de acusación y defensa a favor de la verosimilitud que se considere preponderante. Ni cabe prescindir de sus consecuencias constitucionales porque la alternativa que la suscita no sea concluyente hasta el punto de excluir las tesis contrarias. El contenido constitucional de la garantía de presunción de inocencia impide proclamar la culpabilidad en tanto sea razonable cuestionarla. Y consideramos razonable en este caso la cuestión suscitada no solo por la debilidad de los fundamentos de la imputación, y las inferencias sostenibles desde los datos objetados por la defensa, sino, muy concretamente por la indebida exclusión de la oportunidad de probar la coartada ofrecida por ésta.
En consecuencia estimamos el motivo con los efectos que se establecen en la segunda sentencia, sin dar lugar a ulteriores consideraciones sobre los demás motivos que, además de formulados como subsidiarios, quedan sin contenido. Lo que, por las mismas razones resulta extensible a las otras imputaciones de los delitos de amenazas e injurias leves.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 897/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

