Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 840/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100086

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2256

Núm. Roj: SAP A 2256/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03139-41-1-2009-0008247
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000840/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000324/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Rosendo
Letrado: LUIS GONZALEZ DIEGUEZ
Procurador: JUAN DIAZ SILES
Apelado: Carlos Ramón
Letrado: CERDA IVORRA, JAIME JUAN
Procurador: MAYOR SEGRELLES, BASILIO
SENTENCIA Nº 000067/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 20-07-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000324/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 37/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Villajoyosa. Habiendo actuado como parte apelante Rosendo ; representado por el Procurador D. JUAN
DIAZ SILES y asistido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ DIEGUEZ y como parte apelada Carlos Ramón
; representado por el Procurador D. BASILIO MAYOR SEGRELLES y asistido por el Letrado D. JAIME JUAN
CERDA IVORRA y el MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En fecha no determinada pero en todo caso próxima al mes de noviembre de 2009, con ocasión de la realización de unas obras de demolición de un edificio de su propiedad, Rosendo destruyó parte de la vivienda colindante, sita en el número NUM000 de la CALLE000 , de Villajoyosa, propiedad de Carlos Ramón , Ildefonso y Jesús , al considerar que dicha parte ocupaba terreno de su propiedad. Los daños causados en la vivienda propiedad de Carlos Ramón , Ildefonso y Jesús ascienden a la cantidad de 22.200 euros, que son reclamados por dichos propietarios.

Por el Juzgado Instructdor se acordó la remisión de la causa al órgano judicial de enjuiciamiento mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2013, y una vez recibida en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, se resolvió sobre la admisión de pruebas yel primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha de 29 de abril de 2016 .'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Quedebo condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de daños, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRESMESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a losperjudicados (condóminos Carlos Ramón , Ildefonso y Jesús ), en la cantidad total de 9.327,40 euros; y así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo en éstas las de la acusación particular.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadas en su caso, en esta causa respecto del acusado Rosendo (tales como pueden ser comparecencias personales del mismo).'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Rosendo como autor de un delito de daños.

Rosendo interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho cuando le condena como autor de un delito de daños, entendiendo que la conducta del acusado está amparada en una licencia de obras que le facultaba para llevar a cabo el derribo.

Efectivamente, obra en las actuaciones la licencia de obras que autorizaba el proyecto presentado por Rosendo para el derribo y posterior edificación, olvidando el recurrente reseñar que el apartado sexto de la misma señala: 'La licencia se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero'.

La licencia de obras se otorga por la Administración, como es natural, sin perjuicio de los derechos de terceros.

El Magistrado a quo, tras valorar la prueba concurrente, entre ella la prueba personal, declara probado que el acusado destruyó parte de la vivienda colindante al entender que dicha parte ocupaba parte de su propiedad. El acusado demolió parte de la vivienda del denunciante, manifestando el fundamento jurídico SÉPTIMO de la sentencia impugnada 'que no puede apreciarse ningún 'error' en el acusado: pues con arreglo a lo ya expuesto, el mismo tenía pleno conocimiento que la cocina y baño (y sus contenidos) existían desde muchos años antes, y que eran disfrutados por otras personas ajenas a él. Por otro lado, era plenamente consciente el acusado que dicha controversia sobre la titularidad dominical del terreno ya se había suscitado, pues el testigo que elaboró el proyecto de demolición y construcción ya advirtió la diferencia de metros cuadrados entre ambas fincas, lo que comunicó al acusado -y según dicho testigos hubo negociaciones entre ambas partes-. Controversia sobre la titularidad indicada que no resuelve la licencia municipal de obra, solicitada efectivamente para la demolición de una finca -sin advertir que dentro de ella había elementos de otra propiedad-, y sin que conste acreditado que se supervisara efectiva y previamente si los elementos a demoler se ubican en una u otra parcela. Y también siendo plenamente consciente el acusado, que una controversia sobre la propiedad de un terreno no se resuelve simplemente porque un perito al que se le encarga un estudio, informe en el sentido más favorable a confirmar las sospechas del que realiza el encargo; pues ello supone resolver una cuestión de forma unilateral; y sin embargo, no puede afirmarse que el acusado tenga una nula capacidad para saber cómo se ventilan este tipo de cuestiones, pues ha suscrito escrituras públicas, ha encargado estudios periciales para confirmar sus sospechas, ha solicitado licencia municipal para realizar obras (sabiendo la necesidad de ella para acometerla)'.

La sentencia de instancia es perfectamente ajustada a derecho, siendo los hechos subsumibles en el tipo objeto de condena, quedando acreditado que el recurrente demolió intencionadamente parte de la vivienda del vecino, esto es, con absoluto desprecio de los cauces que el ordenamiento jurídico establece en un estado de derecho para la resolución de conflictos entre particulares, infiriendo el Magistrado de instancia, de manera lógica y razonable, el elemento subjetivo exigido en el tipo.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, esto es, que Rosendo destruyó parte de la vivienda colindante, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

En el caso de autos, concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador y perfectamente subsumibles los hechos en el delito de daños objeto de condena, recordándose que el principio de intervención mínima del derecho penal es un principio de política criminal dirigido al Legislador como criterio informador del derecho penal propio del Estado constitucional de derecho, reservándose la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Los jueces y tribunales deben limitarse a determinar si los hechos probados tienen encaje o subsunción en el tipo penal objeto de acusación.

Por todo lo expuesto, siendo los hechos declarados probados perfectamente subsumibles en el delito objeto de condena, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia n.º 292/18 dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante , declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia nº 292/18 dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante en el juicio oral 324/13, dimanante del procedimiento abreviado nº 037/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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