Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 117/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100004
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2799
Núm. Roj: SAP B 2799/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 117/18-C APPRA
P.A. : 194/17
Juzgado de Procedencia: Penal nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 67/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 117/18, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 194/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones a la mujer y por un delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Ángel Daniel , representado
por la Procuradora doña Adriana Flores Romeu y defendido por la Abogada doña María Carmen Santisteban
Sibila; y partes apeladas Gema , representada por el Procurador don Ivo Luis Figueroa Alegre y defendida
por el Abogado don Carlos Padilla ALengry; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 14 de junio de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesión, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, con la accesoria legal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días, así como la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a la víctima Gema , a su domicilio y a su lugar de trabajo por el período de 1 año, 4 meses y 15 días y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin lesión, con todos los pronunciamientos favorables a su persona.'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no consta que se formularan alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18.30 horas del día 18 de marzo del 2017 cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad del Prat del Llobregat (Barcelona), junto a su pareja sentimental Gema , y tras una discusión le dijo 'puta, estúpida, desgraciada', y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos bofetadas con la mano abierta en la cara.
Como consecuencia de esa acción la señora Gema sufrió lesiones consistentes en erosión en la región retro auricular izquierda (lóbulo) y dolor a la palpación del ángulo mandibular izquierdo y la región pre auricular, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que necesitaron para su sanidad de 5 días, durante los cuales no estuvo impedida para la realización de sus actividades ordinarias y sin que quedara ninguna secuela.
Ha resultado probado y así expresamente se declara que el señor Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01.00 horas del día 15 de febrero del 2017 cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad del Prat del Llobregat (Barcelona), junto a su pareja sentimental Gema . No se ha acreditado que tras una discusión le diera varios empujones hasta llevarla hasta el dormitorio, donde volvió a empujarla y haciendo que cayera sobre la cama, y le levantó el puño, sin que le causara ninguna lesión.
La víctima no reclama la indemnización civil que le corresponda por estos hechos
Fundamentos
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesión (delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 , 3 y 4 CP ) y se le absolvió de otro delito de malos tratos en el ámbito familiar sin lesión (delito de malos tratos a la mujer), recogiéndose en el factum que el día 18 de marzo de 2017 cuando se encontraba en el domicilio familiar con su compañera sentimental, Gema , profirió a esta expresiones tales como 'puta, estúpida y desgraciada' y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos bofetadas con la mano abierta causándole lesiones consistentes en erosión en la región retro auricular izquierda (lóbulo), dolor a la palpación del ángulo mandibular izquierdo y región auricular, por las que precisó una primera asistencia facultativa.
La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la expresada sentencia y en primer lugar hace referencia a la providencia de fecha 22 de septiembre de 2017 mediante la que el Juez que dictó la sentencia por la que desestimó la petición de aclaración de aquella sentencia y pide que esta Sala efectúe un análisis valorativo de la providencia, pues considera que el Fallo fue contradictorio.
A pesar de que no puede ser objeto del presente recurso de apelación el contenido de una providencia, atendiendo a que en la misma se dispuso no aclarar la sentencia que se recurre, debemos dar respuesta a la parte apelante.
No advertimos ninguna contradicción en la redacción del Fallo de la sentencia recurrida y, por lo tanto, fue plenamente ajustada la providencia de fecha 22 de septiembre de 2017. En efecto, la parte apelante parece que olvida que se acusó por dos delitos -uno de lesiones a la mujer (maltrato en el ámbito familiar con causación de lesión) y otro de malos tratos de obra a la mujer (maltrato en el ámbito familiar sin causación de lesión- y dado que solo se condenó por el primero de ellos y se absolvió por el segundo, era imprescindible recoger en el Fallo la condena por uno y la absolución por el otro, con la consiguiente condena proporcional al pago de las costas procesales (la mitad).
SEGUNDO : La parte apelante invoca dos motivos del recurso: 1) error en la valoración de las pruebas; y 2) falta de concurrencia de los elementos del tipo penal.
En cuanto al primero de ellos, la parte alega, en esencia, que se sufrió error en la valoración de la prueba porque existieron versiones contradictorias y la versión ofrecida por la mujer no reunió los parámetros que, según reiterada Jurisprudencia, deben tenerse en cuenta para que la declaración de un solo testigo sea suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia.
Se dice en el recurso que el acusado desde un primer momento negó los hechos, que no causó lesión alguna a la mujer, que esta acudió dos días después al dispensario, según ella, porque no sabía qué hacer y fue su hija la que le recomendó acudir al centro sanitario para que se le expidiera un parte facultativo, que la lesión en el lóbulo de la oreja podría haberse producido simplemente por acostarse sobre él, que existió ánimo espurio porque la pareja se conoció a través de las redes sociales y al no tener ella ningún lugar al que acudir con su hija, el acusado le abrió las puertas de su casa para que se instalaran y que una vez en la casa no se ciñeron a las normas (ruido...) impidiéndole descansar (tenía un horario nocturno), por lo que les invitó a abandonar el domicilio. Añade que el juez se ciñe a lo que se recoge en el informe médico, siendo significativo que la mujer, pudiendo haber traído al juicio como testigo a su hija (que según ella vio la lesión), no lo hizo.
De esos alegatos se infiere que la parte apelante efectúa una valoración claramente subjetiva de la prueba practicada y en sentido totalmente exculpatorio del acusado.
Sin embargo, para la resolución del motivo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr , debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la exclusiva testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima del hecho) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas ) y que fue abundantemente recogida en la sentencia apelada.
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la presunta víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo ; STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración que exige una fundamentación objetivamente racional, porque no basta la mera creencia a modo de un acto de fe ciega, sino que hay que explicar por qué es creíble la versión ofrecida por el testigo que, además, aparece como víctima en el proceso.
Y eso es lo que se hizo en el FJ1 de la sentencia recurrida, pues se analiza la versión ofrecida por la mujer y la versión ofrecida por el acusado; y a propósito de esta última el Juez a quo se plantea varias cuestiones para considerarla inverosímil, puesto que no siendo de recibo que la mujer se causara a sí misma las lesiones, el único origen plausible es el que ella relató, es decir que se causaron por las bofetadas que le propinó el acusado, dando, por ello, credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante.
La tardanza de dos días en acudir a un centro médico es intrascendente atendiendo a que no se trató de lesiones graves que exigieran una atención médica inmediata; siendo, además, admisible que la mujer se sintiera confusa y que no supiera como actuar tras la agresión por parte de su pareja, pues no es infrecuente que las maltratadas no denuncien la agresión en el primer momento.
Por otra parte, la versión ofrecida por la mujer vino corroborada por las lesiones padecidas acreditadas por el parte de urgencias y por el informe médico forense. Si bien es cierto que una lesión en el lóbulo de la oreja podría haberse producido por el porte de pendientes, no se puede obviar que aunque en el momento de la exploración por el médico forense solo se apreció erosión en la región retro auricular (además de dolor en zona mandibular izquierda y región pre auricular), en el parte médico inicial (emitido en fecha mas próximas a los hechos) consta que la mujer presentaba 'tumefacción, eritema y dolor en zona mejilla izquierda', además de lesiones en la zona retroauricular izquierda provocadas posiblemente por pendiente.
La tumefacción y el eritema en la mejilla izquierda es plenamente compatible con las bofetadas que la mujer dijo que le propinó su pareja; y la lesión en la zona retroauricular izquierda, aunque pudiera haberse producido por el pendiente, no descarta que el origen hubiera sido una bofetada en esa parte de la cara y que a raíz del golpe el pendiente hubiera erosionado el lóbulo de la oreja.
Por último, en nada desdice la versión de la mujer que su defensa no hubiera propuesto a su hija como testigo en el juicio, porque existió otro elemento de corroboración de su versión, como fue el dato objetivo de las lesiones padecidas compatibles con su relato. Además, no advertimos elementos contundentes que nos llevaran a contemplar en la alzada la existencia del móvil espurio esgrimido por la defensa, es decir una venganza o interés patrimonial por parte de la mujer, máxime cuando esta no reclamó indemnización alguna.
Por todo ello, consideramos que no se produjo infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba. Consecuentemente, no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO : Como segundo motivo del recurso se invoca 'Falta de concurrencia de los elementos del tipo penal' y se alega que se exige un elemento intencional de dominación a la mujer para la configuración del tipo del art. 153.1 CP (que la apelante entiende que no concurrió), citando para sostener tal alegato tres sentencias dictadas por esta Sección, 314/2007 , 363/2007 y 243/2007 .
La parte apelante sostiene su motivo es una interpretación del art. 153.1 CP totalmente superada y abandonada desde hace años por esta Sección.
Al respecto, han sido tres los criterios interpretativos mantenidos por esta Sección, siendo muy reciente el tercero de ellos pues, precisamente, en nuestra sentencia 58/2019, de 28 de enero , nos hemos visto obligados a cambiar el criterio intermedio al deber aplicar la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre .
Es conveniente efectuar una breve referencia a los dos criterios interpretativos del art. 153.1 CP que anteriormente habíamos mantenido en esta Sección.
Inicialmente considerábamos que se exigía un elemento subjetivo de dominación a la mujer para la culminación del delito del art. 153.1 CP (tal exigencia del elemento finalístico había venido avalada por las SSTS de fechas 8-6-09 y 24-11-09 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente -supuesto que se contempló a 'sensu contrario' en la STS de 25-1-08 para calificar el hecho como delito aun cuando existiera intercambio de golpes, debido a que el origen de la pelea física estuvo en la pretensión del hombre de impedir a la mujer vestir unas determinadas ropas-).
Ahora bien, como no desconocíamos que tal criterio interpretativo era minoritario por no ser es unánime en el Tribunal Supremo, abandonamos la exigencia de un elemento subjetivo y en los último años estábamos siguiendo el criterio Jurisprudencial que se derivaba del Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descartaba la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la STC 159/2008, de 14 de mayo refería que no es algo subjetivo sino objetivo y que el componente machista había que buscarlo en el entorno objetivo y no en los ánimos ni las intencionalidades.
Por ello, centrándonos en el tipo objetivo, considerábamos que se precisaba un contexto de dominación del hombre a la mujer, es decir que la agresión se produjera en un marco situacional presidido por añejos patrones culturales de dominación y trato discriminatorio a la mujer. En consecuencia, en los supuestos de agresión mutua entre la pareja, con adopción de posicionamiento activo de ambos en la pelea, con intercambio de golpes en igualdad de condiciones y con resultados lesivos leves similares, veníamos considerando que en esos casos, al no existir un contexto objetivo de dominación del hombre sobre la mujer reflejo de ancestrales patrones de desigualdad, debía acudirse a la normativa general subsumiendo las acciones del hombre y de la mujer de forma igualitaria en el delito leve de lesiones o maltrato de obra.
A partir de la STS Pleno 677/2018 debemos abandonar nuestro criterio interpretativo (exigencia en el tipo objetivo de un contexto de dominación a la mujer) y aplicar el que en ella se adopta, porque atendiendo a la idiosincrasia del recurso de casación introducido por la Ley 41/2015 en el art. 847.1 b) LECr contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que se manifiesta en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 a propósito de las cuestiones que tengan interés casacional ( entre otros supuestos '...b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...' ), aquella STS siente doctrina jurisprudencial y unifica el criterio a seguir por los Tribunales en la interpretación del art. 153 CP .
En consecuencia, debemos modificar nuestro criterio, porque aunque la STS referida se centró en un supuesto de agresión mutua entre la pareja, de las conclusiones allí vertidas se extrae una doctrina jurisprudencial que descarta no solo el elemento subjetivo de dominación a la mujer como integrante del delito del art. 153.1 CP (criterio ya abandonado por esta Sección desde hace años), sino también un contexto de dominación en el tipo objetivo.
En efecto, en relación a la prueba se dice en la STS que 'El factum solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios..' ; y en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar.
En la repetida STS mayoritaria no se contempla expresamente el contexto de la dominación en el tipo objetivo (si se hace en el voto particular), que, como hemos dicho, es el criterio que utilizábamos en esta Sección para excluir los tipos del art. 153 CP en los supuestos de agresión mutua entre la pareja en determinadas condiciones.
No obstante, hay que atender a lo que se afirma en la referida STS, pues se declara que el mayor reproche penal del art. 153.1 CP obedece a que ciertas agresiones presentan una especial gravedad por el ámbito relacional en el que se producen y el significado objetivo que adquieren 'como expresión de una desigualdad estructural de género' que atenta contra la dignidad de la mujer como persona. Y que cuando el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar sentencia absolutoria (del delito del art. 153 CP ) por la circunstancia de que el sujeto activo sea a la vez también pasivo y que no existe cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, como es que exista una riña muta y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión.
De ello colegimos, que si desde el plano de la antijuridicidad la propia tasa de desvalor de la acción agresiva contra la mujer impide en todo caso degradar la conducta a delito leve (ni al delito del art. 153.2 CP para el hombre al excluirse también esa posibilidad), los razonamientos de la STS tampoco permiten contemplar el contexto de dominación del hombre a la mujer en el tipo objetivo.
Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP (sin perjuicio de la concurrencia de la legítima defensa).
Por todo lo expuesto, partiendo del factum , la subsunción típica efectuada en la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida
CUARTO : Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2017 en Procedimiento Abreviado número 194/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 31/01/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

